REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Junio de 2010.
200º 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.713-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
VÍCTIMA : LUIS ALBERTO ROJAS RIOS
SECRETARIO: AB. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108, de nacionalidad venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido el 28/08/69, edad 41 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: 4to año Profesión u oficio: Sargento de la Policía del estado Apure, Residenciado: Barrio Santa Juana I, vía el Tocal, casa N° 6427, Color : Azul, cerca del primer puente azul de la entrada de la Guamita a tres casas, Municipio El Recreo Estado Apure, Hijo de Antonia Gallardo (V) y Leonel Pérez (f). Teléfono: 0416-3370869 (Ceotilde Mendoza)
DELITO Contra la Propiedad
En el día de hoy, 13 de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD de los previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose de Guardia la Dra. María Pérez Colmenares, quien asumirá la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, quien fue aprehendido en fecha 11/06/2010, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritos y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindícta pública. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, y expone: SI DESEA DECLARAR, y expuso: “ buenos días, primera vez que vengo a los tribunales tengo 13 años de servicio en la institución policial, el día viernes me encontraba de servicio en modulo policial de la Serafín Cedeño, en virtud no tengo armamento, mando al otro muchacho, y le dije que yo me iba a llevar la ingrí (ametralladora) entonces como la situación económica como no nos pagan no tenía dinero para trasladarme en ese momento iba pasando un ciudadano colombiano que me conoce, le saco la mano le pregunte que si iba para el recreo y el medio la cola, le dije que iba hacia la entrada de la Guamita, entonces comencé a preguntarle esta moto es robada, me dijo que no le, yo uso la ametralladora hacia adelante y le rosaba la espalda a él, cuando le preguntaba que si esa moto era robada, el me ofreció un millón de bolívares, cuando vamos por la guardia se metió, y los mismo guardias me ayudaran, yo les dije este ciudadano se me quiso ir a la fuga, llego un teniente que estaba hacia adentro el no portaba ninguna identificación, entonces el dice que no tenía nada que hablar, pero entonces después hablaron, no sé qué hablarían, jamás de en la vida yo había tenido un problema así, yo tengo 7 hijos, hemos aguantado hambre y trabajo, no sé porque me quieran perjudicar, me llevaron hacia el Comando, el ciudadano Coronel le explique y no me quiso escuchar y dijo súbanlo para allá, uno les explica y no le creen a uno, mis compañeros me conoce nosotros a veces pedimos, y las personas muchas veces colaboran con uno, con cinco bolívares, mi esposa parió hace poco y yo lo que cobro se lo llevo, mi hijo a va comenzar clases, mi mama se la llevaron grave, me contrata un abogado un Dr. Alvarado, pero yo no tengo plata, no se que le paso al colombiano, como creen voy atracara una persona pasando por una comando. Ellos llaman al colombiano para que me perjudique. Yo sería incapaz de poner en peligro mi carrera policial. Es todo” En este estado la ciudadana Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿De dónde conoce al colombiano? Respondió: el trabaja en una carrucha en la calle. Estábamos en un operativo, y nos saludamos. En el establecimiento donde yo trabajo, el siempre pasa por el modulo donde trabajo. Segunda: ¿A dónde iba a comer cuando salió del modulo? Respondió: para mi casa. Tercera: ¿Dónde vive usted? Respondió: Santa Juana I. Cuarta: ¿Quien estaba cuando usted le pidió la cola al colombiano? Respondió: un policía alquila teléfonos, a la entrada de bloques INAVI. Quinta: ¿Usted cerró el puesto y se fue? Respondió: ahí queda un policía. Sexta: ¿Cuál es el nombre del funcionario que estaba en el modulo cuando usted pidió la cola? Respondió: Piñuela. Séptima: ¿Tenía conocimiento que usted iba a comer? Respondió: si pero no que el no vio cuando yo me fui con el colombiano. Octava: ¿Como sabia que no tenia papeles? Respondió: yo le dije esta moto es robada, y él cuando llegamos al comando de la guardia el no cargaba ningún papel. Novena: ¿Usted nunca ha tenido ningún inconveniente con el colombiano? respondió: no nunca. Seguidamente la Defensa Pública Dra. María Pérez Colmenares procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Por qué usted le pregunto si esa moto era robada? Respondió: le comencé a preguntar porque nunca lo había visto con ella. Segunda: ¿A que hora salió a comer usted? Respondió: a las 11:30 de la mañana. Tercera: ¿Usted tiene testigos que estuvieron presentes cuando usted pidió la cola? Respondió: si Linares. Cuarta: ¿Diga usted si Linares conoce al colombiano? Respondió: no creo, a lo mejor. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizar las siguientes preguntas:
Primera: ¿Linares vió cuando usted pidió la cola al colombiano? Respondió: si. Segunda: ¿Cuándo usted dice no me daban hace tres meses armamento por que no se lo habían dado? Respondió: si porque no hay armamento. Tercera: ¿Cuando van almorzar se llevan el armamento? Respondió: si porque el modulo quedó cerrado, yo me iba de una vez para el operativo. Quinta: ¿Diga usted Piñuela tenia armamento? Respondió: no Sexta: ¿Quien le autorizó tener la ingre? Respondió: el comando, como es de allá del modulo, primera vez que la llevaba, yo soy el comandante, y les dije que yo iba almorzar y luego me iba para el operativo en la noche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública DRA. MARIA PEREZ: “esta defensa como Punto previo: observa que en la precalificación, la representación fiscal tomo en cuenta las circunstancias agravantes, analizadas las circunstancias agravantes, bien sea por medio de la amenaza a la vida, y verificando la declaración de mi patrocinado, hay muchas dudas en la situación su participación, es por ello que invoco el principio de presunción de inocencia y me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público, ya que no existen elementos suficientes y a su lugar solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en base que mi defendido es el cabeza del hogar, es la única persona que trabaja en su casa, le pido que haga un acto de solidaridad para que sus hijos no se queden solos Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: En relación al punto previo presentado por la defensa, este Juzgador observa, de acuerdo a las actas presentadas por el Ministerio Público, la una precalificación ofertada es provisional, y para ello está pidiendo se prosiga la presente investigación mediante el procedimiento ordinario, y dependiendo de la investigación, ella cambiará o mantendrá la precalificación hecha, y no se puede cuartar la función de investigar, siendo la vindicta pública el accionante de la investigación. Ahora bien, oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, de la Defensa Pública y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, y en consecuencia: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Así mismo, se admite la precalificación hecha por la representante del Ministerio Publico; 3.- En vista que la Vindicta Pública es la titular de la acción penal, y es quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- De igual forma, se acuerda imponer al imputado AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado recluido en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control, todo de conformidad en lo dispuesto en el articulo 254 eiusdem. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO:: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108.
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108, de nacionalidad venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido el 28/08/69, edad 41 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: 4to año Profesión u oficio: Sargento de la Policía del estado Apure, Residenciado: Barrio Santa Juana I, vía el Tocal, casa N° 6427, Color : Azul, cerca del primer puente azul de la entrada de la Guamita a tres casas, Municipio El Recreo Estado Apure, Hijo de Antonia Gallardo (V) y Leonel Pérez (f). Teléfono: 0416-3370869 (Ceotilde Mendoza), establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, a la orden del Tribunal Segundo de Control.
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 13 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-12.713-10
RESOLUCIÓN Nº 2C-112-10
AUTO DE PRIVATIVA
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LIGIA CASTILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LUIS ALBERTO ROJAS RIOS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA PEREZ COLMENAREZ
IMPUTADO: AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108, de nacionalidad venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido el 28/08/69, edad 41 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: 4to año Profesión u oficio: Sargento de la Policía del estado Apure, Residenciado: Barrio Santa Juana I, vía el Tocal, casa N° 6427, Color : Azul, cerca del primer puente azul de la entrada de la Guamita a tres casas, Municipio El Recreo Estado Apure, Hijo de Antonia Gallardo (V) y Leonel Pérez (f). Teléfono: 0416-3370869 (Ceotilde Mendoza,
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
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Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108,, de nacionalidad venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido el 28/08/69, edad 41 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: 4to año Profesión u oficio: Sargento de la Policía del estado Apure, Residenciado: Barrio Santa Juana I, vía el Tocal, casa N° 6427, Color : Azul, cerca del primer puente azul de la entrada de la Guamita a tres casas, Municipio El Recreo Estado Apure, Hijo de Antonia Gallardo (V) y Leonel Pérez (f). Teléfono: 0416-3370869 (Ceotilde Mendoza
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Buenos días, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, quien fue aprehendido en fecha 11/06/2010, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritos y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicita esta Representación Fiscal, se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 ejusdem, así mismo solicito se le impongan una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos legales, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, en razón de la pena que llegara a imponerse, así mismo admita la precalificación expuesta por esta vindícta pública. Es todo. Ceso”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 11/06/10, funcionarios adscritos adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108,, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan el funcionario TENIENTE POLANCO RIVAS EDUARDO, adscrito al Destacamento de Apoyo Aereo Nº 6, quien dejo constancia en la diligencia policial, que siendo las 11:30 horas de la mañana, y encontrándose en labores de servicio en el Comando de Apoyo Aéreo Destacamento N º 6, y encontrándose de servicio de prevención el sargento/segundo RUMBO SEQUERA EUDI, quien manifestó que avisto a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, un civil y un funcionario policial de parrillero, por la avenida primero de mayo, notando que el conductor de la moto detuvo el mencionado vehículo y salió corriendo hacia el interior del comando, en forma brusca y que de igual manera entro el funcionario policial detrás del civil, y procedieron los funcionarios a verificar que era lo que estaba sucediendo, les manifestó el ciudadano civil, que el funcionario policial quería quitarle moto ya que la había pedido la cola y mientras se trasladaban el funcionario policial le dijo que ya había perdido la moto y que lo apunto con el armamento de reglamento por un costado mientras se trasladaban, seguidamente se entrevistan con el funcionario policial, quien manifiesta que la moto era robada y que el ciudadano civil quería darse a la fuga, es entonces cuando reciben la denuncia de parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, procedieron a detener al funcionario policial, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio (03)
2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, de fecha 11 de junio del año 2010. y el entrevistado en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: yo iba en una moto y un policía uniformado me paro en la calle Ayacucho, esquina de Telesonido y me pidió los documentos de la moto y yo le dije que no los tenía, entonces me dijo vamos para el comando, ahí fue cuando yo le pregunte para el modulo de la Fuerzas Armadas y el policía me dijo que no, que para el modulo de los bloques, en eso cuando íbamos me dijo que me parara en donde se ubica un puesto de teléfonos, ahí me dijo espérame aquí en eso se bajo de de la moto, y hablo con un señor que estaba en el puesto de teléfonos, después de hablar, se devovio y se subió de nuevo en la moto y me dijo dame la cola, para el barrio Santa Juana en el Recreo, cuando íbamos por la avenida Primero de Mayo, llegando a la bomba los Chanave, el policía me puso la punta del arma que cargaba por la espalda y que me iba robar y entonces, yo le dije que porque iba hacer eso, que el era mi pana, entonces me dijo que no…(Folio 4)
3.- Notificación de los derechos del imputado de fecha 11 de junio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Con el acta de Actuación Policial de fecha 11/06/10, funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108,, en las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan el funcionario TENIENTE POLANCO RIVAS EDUARDO, adscrito al Destacamento de Apoyo Aereo Nº 6, quien dejo constancia en la diligencia policial, que siendo las 11:30 horas de la mañana, y encontrándose en labores de servicio en el Comando de Apoyo Aéreo Destacamento N º 6, y encontrándose de servicio de prevención el sargento/segundo RUMBO SEQUERA EUDI, quien manifestó que avisto a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto, un civil y un funcionario policial de parrillero, por la avenida primero de mayo, notando que el conductor de la moto detuvo el mencionado vehículo y salió corriendo hacia el interior del comando, en forma brusca y que de igual manera entro el funcionario policial detrás del civil, y procedieron los funcionarios a verificar que era lo que estaba sucediendo, les manifestó el ciudadano civil, que el funcionario policial quería quitarle moto ya que la había pedido la cola y mientras se trasladaban el funcionario policial le dijo que ya había perdido la moto y que lo apunto con el armamento de reglamento por un costado mientras se trasladaban, seguidamente se entrevistan con el funcionario policial, quien manifiesta que la moto era robada y que el ciudadano civil quería darse a la fuga, es entonces cuando reciben la denuncia de parte del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, procedieron a detener al funcionario policial, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Folio 03).
2.- Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, de fecha 11 de junio del año 2010. y el entrevistado en su carácter de víctima, en la cual rinde declaración y expone: “ yo iba en una moto y un policía uniformado me paro en la calle Ayacucho, esquina de Telesonido y me pidió los documentos de la moto y yo le dije que no los tenía, entonces me dijo vamos para el comando, ahí fue cuando yo le pregunte para el modulo de la Fuerzas Armadas y el policía me dijo que no, que para el modulo de los bloques, en eso cuando íbamos me dijo que me parara en donde se ubica un puesto de teléfonos, ahí me dijo espérame aquí en eso se bajo de de la moto, y hablo con un señor que estaba en el puesto de teléfonos, después de hablar, se devolvió y se subió de nuevo en la moto y me dijo dame la cola, para el barrio Santa Juana en el Recreo, cuando íbamos por la avenida Primero de Mayo, llegando a la bomba los Chanave, el policía me puso la punta del arma que cargaba por la espalda y que me iba robar y entonces, yo le dije que porque iba hacer eso, que él era mi pana, entonces me dijo que no…”(Folio 4
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre ocho (08) y dieciséis (16) años de presidio.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona se quería apoderar de un vehículo automotor, propiedad de otra persona, en éste caso la víctima LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, quien iba a ser despojada presuntamente por el imputado de autos AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, de su Vehículo Moto, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la pena de prisión en el éste delito es de ocho (08) a dieciséis (16) años, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS RIOS, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA
En relación a la solicitud de la defensa de que se le acuerde a su defendido AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador las DECLARA SIN LUGAR, puesto que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código eiusdem, para que el imputado de autos le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO:: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el articulo 6 numerales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108.
QUINTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V 10.623.108, de nacionalidad venezolano, natural de Cazorla Estado Guárico, nacido el 28/08/69, edad 41 años, Estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: 4to año Profesión u oficio: Sargento de la Policía del estado Apure, Residenciado: Barrio Santa Juana I, vía el Tocal, casa N° 6427, Color : Azul, cerca del primer puente azul de la entrada de la Guamita a tres casas, Municipio El Recreo Estado Apure, Hijo de Antonia Gallardo (V) y Leonel Pérez (f). Teléfono: 0416-3370869 (Ceotilde Mendoza), establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA, a la orden del Tribunal Segundo de Control.
SEPTIMO: Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AGUSTIN ALEXIS GALLARDO, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.108. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA.
Causa N° 2C-12.713-10