REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 15 de Junio de 2.010
200º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.717-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LILIAN CASTILLO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA : EDUARDO MOISES LUGO PARRA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IMPUTADO: CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.035.402, fecha de nacimiento 10-11-1977, Comunidad el Concentrado casa s/n, hijo de ANA ROSA PEREZ (V) y GABRIEL VENTA (V).
En el día de hoy, Quince (15) de Junio de 2.010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.035.402 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; previsto en el Código Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez de oficio le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente la profesional del derecho ABOG. LUISA MARIA PANTOJA, en su condición de Defensor Público Penal de guardia, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 13/06/2010, suscrita por el funcionario sargento/1 VARGAS QUINTERO KEVIN, Auxiliar de la sección investigaciones penales, adscrito Comando Regional N° 06 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 68, con sede en la avenida Bolívar, al lado del santuario del nazareno de Achaguas, parroquias Achaguas, municipios Achaguas, ( se da lectura al acta policial) leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem. Asimismo, solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o partícipe del delito en cuestión, existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, y en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y por cuanto faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado de autos, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado CARLOS ANDRES PEREZ,, quien manifestó cederle el derecho de palabra a su defensa. Es todo”.De seguida la defensa pública penal expone:“ Oída la Imputación Fiscal ésta defensa se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y me reservo los alegatos de defensa que amerita la investigación y que la causa se continué por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación por los delitos de Robo genérico en Grado de Frustración de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Que se ventile la causa por el procedimiento Ordinario contemplado en le artículo 373 Ejusdem en razón de continuar la Investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y los elementos que dimanen de la investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250 y 251 en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipe del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Con Lugar la solicitud Fiscal de que se le acuerde en contra del imputado de autos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, éste tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 Eiusdem.
SEGUNDO: Se admite la precalificación por el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos el Código Penal, al imputado al ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.035.402, en perjuicio del ciudadano: EDUARDO MOIESES LUGO PARRA.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.035.402, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que conforman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación del imputado en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso.
CUARTO: En consecuencia el mencionado imputado CARLOS ANDRES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.035.402, deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad de conformidad con el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en su oportunidad legal cada una de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 15 DE JUNIO DE 2010
200º y 151º
Causa Nº 2C-12.717-10
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. LIGIA CASTILLO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: EDUARDO MOISES LUGO PARRA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
IMPUTADO: CARLOS ANDRES PÉREZ, C.I: 12.035.402, F/N: 10-11-1977, Dirección en la Comunidad el Concentrado, Casa S/N, hijo de ROSA PÉREZ (V) y GABRIEL VENTA (V).
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, C.I: 12.035.402, de nacionalidad venezolano, F/N: 29-11-81 EDAD: 29, F/N: 10-11-1977, Dirección en la Comunidad el Concentrado, Casa S/N, hijo de ROSA PÉREZ (V) y GABRIEL VENTA (V).
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal presenta al imputado antes identificado, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial de fecha 13/06/2010, suscrita por el funcionario sargento/1 VARGAS QUINTERO KEVIN, Auxiliar de la sección investigaciones penales, adscrito Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 68, (se da lectura al acta policial) leída la misma el Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo Genérico en grado de Frustración, 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem Así mismo solicitó la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, acuerdo a lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un delito que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, existen suficientes elementos de convicción para que este despacho fiscal presuma que es el autor o participe del delito en cuestión, existe una presunción presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse a los fines de concluir con la investigación para solicitar su enjuiciamiento o no, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:
1.- Denuncia Nº SIP-0045-10 de fecha 13-06-2010, suscrita por el funcionario receptor Sargento Primero VARGAS QUINTERO KEVIN, adscrito al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Estado Apure; realizada por el ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.765, quien manifestó: “El día de hoy 13-06-2010, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color gris, placa: ADZ-88D, aquí en la población de Achaguas, cuando iba por los vecindad Los Centauros a la altura de la Licorería P.P., me pararon dos (02) sujetos desconocidos, quienes me dijeron que le hiciera una carrera para el sector Los Viejitos de la Parroquia de Achaguas, cuando íbamos por el camino como a eso de las 04:00 horas de la tarde me piden que me pare, uno de ellos el que iba en el asiento trasero de mi vehículo me sujeto por el cuello con su brazo y el otro que va sentado adelante conmigo me dice que le entregue todas mis pertenencias: la cartera con mis documentos personales, teléfono celular y el dinero en efectivo que en ese momento cargaba, porque si no me iban a matar, yo les entregué todo y les dije que no me hicieran nada, ellos me hacen seguir rodando mi vehículo y cuando observo un grupo de personas que por allí se encontraban me desvió de la carretera hacia ellos y les pido auxilio que están atracando, entonces esos sujetos se asustan y comienzan a decirle a esas personas que yo soy un delincuente para despistarlos, sin embargo en ese momento pasaba por ahí un compañero de trabajo llegó hasta donde yo estaba junto con otras tres personas de esta población, yo les explique lo que estaba sucediendo y uno de los que andaba con mi compañero de trabajo le reclamó a esos dos (02) sujetos, que me devolvieran las pertenencias de las cuales me habían despojado, y estos al ver que toda esa gente estaba a mi favor tiraron todo lo que me habían quitado y huyeron corriendo hacia los predios de la Compañía Inglesa Agro-Flora, ubicada en dicho sector, luego me vine a este Comando a denunciarlos, donde designaron una Comisión la cual yo acompañé, logrando yo avistar y reconocer a uno de los sujetos que me atracaron como a las 04:30 horas de la tarde en la Avenida Bolívar frente a la Panadería “Achaguas 2021”, de esta localidad, siendo detenido por los dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional de la comisión llamados: SEQUERA ELVYS y GUERRERO DANIEL. Eso es todo.”. Folio (04).
2.- Con el acta de Investigación de fecha 13/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero SEQUERA SILVA ELVYS DANIEL y Sargento Segundo GUERRERO DANIEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Estado Apure de esta ciudad del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, C.I: 12.135.402, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-1977, quienes dejan constancia en la diligencia que siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misma fecha, y en compañía del ciudadano denunciante quien logro avistarlo y reconocerlo en la Avenida Bolívar frente a la Panadería “Achaguas 2021”, presumiendo al reconocerlo que era uno de los sujetos que presuntamente lo habían robado, le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que nos llevan al total esclarecimiento del hecho, siendo este infructuoso, se le informo que a partir de ese momento seria aprehendido a orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procediendo a detener al ciudadano en comento, y vía telefónica se le comunico a la Dra. Lilian Castillo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público acerca de la detención del ciudadano y se colocó a la orden de esa Fiscalía. Folio (08).
3.- Notificación de los derechos del imputado de fecha 13 de junio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).
Ahora bien, materializada la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:
1.- Denuncia Nº SIP-0045-10 de fecha 13-06-2010, suscrita por el funcionario receptor Sargento Primero VARGAS QUINTERO KEVIN, adscrito al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Estado Apure; realizada por el ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.406.765, quien manifestó: “El día de hoy 13-06-2010, me encontraba trabajando como taxista en mi vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, color gris, placa: ADZ-88D, aquí en la población de Achaguas, cuando iba por los vecindad Los Centauros a la altura de la Licorería P.P., me pararon dos (02) sujetos desconocidos, quienes me dijeron que le hiciera una carrera para el sector Los Viejitos de la Parroquia de Achaguas, cuando íbamos por el camino como a eso de las 04:00 horas de la tarde me piden que me pare, uno de ellos el que iba en el asiento trasero de mi vehículo me sujeto por el cuello con su brazo y el otro que va sentado adelante conmigo me dice que le entregue todas mis pertenencias: la cartera con mis documentos personales, teléfono celular y el dinero en efectivo que en ese momento cargaba, porque si no me iban a matar, yo les entregué todo y les dije que no me hicieran nada, ellos me hacen seguir rodando mi vehículo y cuando observo un grupo de personas que por allí se encontraban me desvió de la carretera hacia ellos y les pido auxilio que están atracando, entonces esos sujetos se asustan y comienzan a decirle a esas personas que yo soy un delincuente para despistarlos, sin embargo en ese momento pasaba por ahí un compañero de trabajo llegó hasta donde yo estaba junto con otras tres personas de esta población, yo les explique lo que estaba sucediendo y uno de los que andaba con mi compañero de trabajo le reclamó a esos dos (02) sujetos, que me devolvieran las pertenencias de las cuales me habían despojado, y estos al ver que toda esa gente estaba a mi favor tiraron todo lo que me habían quitado y huyeron corriendo hacia los predios de la Compañía Inglesa Agro-Flora, ubicada en dicho sector, luego me vine a este Comando a denunciarlos, donde designaron una Comisión la cual yo acompañé, logrando yo avistar y reconocer a uno de los sujetos que me atracaron como a las 04:30 horas de la tarde en la Avenida Bolívar frente a la Panadería “Achaguas 2021”, de esta localidad, siendo detenido por los dos (02) funcionarios de la Guardia Nacional de la comisión llamados: SEQUERA ELVYS y GUERRERO DANIEL. Eso es todo.”. Folio (04).
2.- Con el acta de Investigación de fecha 13/06/2010, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Primero SEQUERA SILVA ELVYS DANIEL y Sargento Segundo GUERRERO DANIEL, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Estado Apure de esta ciudad del Estado Apure, aprehendieron al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, C.I: 12.135.402, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-1977, quienes dejan constancia en la diligencia que siendo las 04:30 horas de la tarde de esta misma fecha, y en compañía del ciudadano denunciante quien logro avistarlo y reconocerlo en la Avenida Bolívar frente a la Panadería “Achaguas 2021”, presumiendo al reconocerlo que era uno de los sujetos que presuntamente lo habían robado, le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que nos llevan al total esclarecimiento del hecho, siendo este infructuoso, se le informo que a partir de ese momento seria aprehendido a orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procediendo a detener al ciudadano en comento, y vía telefónica se le comunico a la Dra. Lilian Castillo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público acerca de la detención del ciudadano y se colocó a la orden de esa Fiscalía. Folio (08)
3.- Acta de Identificación del Imputado de fecha 13 de junio del año 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Primero VARGAS QUINTERO KEVIN, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, Estado Apure de esta ciudad del Estado Apure, al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, C.I: 12.135.402, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-1977, soltero, natural del sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N, Parroquia Achaguas, Estado Apure, todo de conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).
En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado CARLOS ANDRÉS PÉREZ, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:
1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre SEIS (06) y DOCE (12) años de PRISIÓN.
2.- La magnitud del daño causado, en el sentido que presuntamente el imputado de autos CARLOS ANDRES PÉREZ, antes identificado, se apodera de los bienes, propiedad de otra persona, con violencias o amenazas y constreñir en éste caso la víctima el ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, a que la entregue o a tolerarle al imputado que se apodere de la misma, el cual según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.
3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, la pena de prisión en el éste delito es de SEIS (06) y DOCE (12) años de PRISIÓN, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
III
SITIO DE RECLUSIÓN
Se fija como sitio de reclusión para el imputado CARLOS ANDRES PÉREZ, antes identificado, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-16.570.092, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDUARDO MOISES LUGO PARRA.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
TERCERO Se Admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, C.I: 12.135.402, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-11-1977, soltero, natural del sector Caucagua, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, residenciado en la Comunidad el Concentrado, casa S/N, Parroquia Achaguas, Estado Apure, establecida en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden del Tribunal Segundo de Control.
SEXTO: Líbrese la correspondiente BOLETA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.402. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO.
Causa N° 2C-12.717-10
MEA/mn.-