REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de junio de 2010.
200º Y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.421-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DR. JOSELIN RATTIA. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL HURTADO, DR. ROBERTO CORONA Y DRA.YURVEIDA ARGELIA JIMÉNEZ LARA
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: MANUEL MANOLO MALDONADO
IMPUTADOS: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.947.907, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 08/09/79, de 31 años, Grado de Instrucción: Tercer Año. Profesión u Oficio: Agente de Seguridad de la Policía del Estado. Residenciado Calle Sucre, casa N° 30, color de la casa: Verde con amarillo, cerca de tres cuadras del Banco Provincial, Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de AIDE PEREZ (F) y RAMON RATTIA (V) Teléfono: 0247 417.44.70, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.917.472, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 16/01/89, de 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía del Estado. Residenciado Sector Estevo del Amor, Carretera Nacional, casa s/n, cerca de la cauchera Rondoño, Apurito, Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de EDIMA RIVAS (F) y RUBEN RATTIA (V) Teléfono: 0247 5114928, y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.068.327, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 04/10/84, de 25 años, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias. Profesión u Oficio: Agente de Seguridad de la Policía del Estado. Residenciado calle Comercio, casa S/N, Apurito al final de la calle, Municipio Achaguas. Hijo de María Nerva Pérez (V) y Pedro Emilio González (V) Teléfono: 0247 515.4327.
En el día de hoy, DIECISIETE (17) de JUNIO de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. JOSELYN RATTIA COLINA, los defensores privados DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, DR. ROBERTO CORONA, DRA. YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA, y los imputados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327, se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente notificada según consta de resulta de boleta de notificación mediante la cual aparece nota estampada por el Alguacil Penal de éste Circuito Judicial Penal, que fue recibida por la esposa Nancy Abad, titular de la cédula de identidad N° 17.375.164, para el día 24 de mayo del año 2010, fecha en la cual fue convocado y haciendo eco de la normativa adjetiva penal en su artículo 327, primer y segundo párrafo, éste juzgador considera plenamente identificada la referida víctima prescindiendo de su presencia para la realización del acto. En este estado la representante fiscal del Ministerio Público DRA. JOSELYN RATTIA, manifiesta que no tiene ningún parentesco ni por consanguinidad ni por afinidad, con los Imputados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ Y RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de la oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a éste Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. JOSELYN RATTIA, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION cursante a los folios DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) al TRESCIENTOS CATORCE (314) consignado en el Área De Alguacilazgo en fecha 23-04-2010, interpuesto en contra de los imputados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327. Por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo y los cuales están desglosados en los folios DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) al TRESCIENTOS SIETE (307), de igual forma los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios TRESCIENTOS OCHO (308) al TRESCIENTOS DOCE (312), a saber: A tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de los siguientes Expertos y funcionarios, a fin de que los mismos sean debidamente citadas por el Tribunal para que comparezcan a la Audiencia Oral y Pública, que con motivo de la presente acusación se apertura, por considerarlos necesarios y pertinentes: PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta Criminalistica de fecha 01/03/2010, suscrita por los funcionarios Agentes NIEVES EUCAR y OSCAR LEON, ADSCRITOS al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando (folios 68 y Vto). 2.- Declaración en Calidad de Experto del ciudadano Agente AVILA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criominalísticas, Sub-Delegacion San Fernando quien practico el Dictamen Pericial Nº 048, de fecha 01/03/2010. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de los funcionarios: A.- MAY (GNB) BELLO VASQUEZ YELDER ALEXANDER, S/1 (GBN) RONDON TORO YUNEIBER, ambos adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 6, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de los imputados. B.- NIEVES EUCAR y OSCAR LEON, ambos adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, quien practico la inspección ocular en el sitio del suceso con la finalidad de determinar las características del mismo. C.- AGENTE AVILA NIEVES, adscrito Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Fernando, quien practicó dictamen pericial al motor de un vehículo cuatro cilindros. TESTIMONIALES – TESTIGO: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO MALDONADO MANUEL MANOLO, titular de la Cédula De Identidad Nº 14.520.984, quien en su condición de víctima tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos; en virtud de ser la persona que estaba siendo extorsionada por los imputados de marras. 2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ABAD NACYS YSOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.164, quien en su condición de testigo presencial tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto la misma es concubina de la victima. 3.- TESTIMONIO DEL CIUDADNO JUEZ DIAZ JACOBO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 2.394.086, quien en su condición de testigo presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es el abuelo de la victima y se encontraba en su residencia cuando se presentaron los funcionarios requiriendo a la víctima. 4.-TESTIMONIO DE LA CIUDADANA IRMA DE JESUS SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 11.759.534, quien en su condición de testigo presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto fue la persona que le hizo el préstamo a la victima, ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO, para entregárselo a los imputados. 5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO EMILIO SILVESTRE MELGAREJO YAPUR, titular de la cedula de identidad Nº 9.887.243, residenciado en la calle comercio casa Nº 46, del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien en su condición de testigo presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto el mismo es compadre de la concubina de la víctima y esta le realizo llamada para informarle de lo sucedido y solicitarle el préstamo de dinero, y así mismo, estuvo presente cuando la ciudadana ABAD NANCYS YSOLINA, le entregó el dinero a los funcionarios policiales. En este estado la representante fiscal procede a subsanar de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se ofertan actas de entrevistas como medio de pruebas y las mismas no son medios de prueba documentales, la Vindicta Pública como órgano de buena fe, procede a subsanar y ratifica las pruebas testimoniales y periciales, y se abstiene de ofrecer las actas de entrevistas, como documentales, sino como testimoniales. Asimismo, el acta criminalística de fecha 01 de marzo de 2010, que en el escrito acusatorio dice prueba pericial es una prueba documental. En tal sentido, ofrecidas las pruebas y subsanado el defecto de forma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificadas las pruebas testimoniales y periciales folios cursantes en los folios del TRESCIENTOS OCHO (308) al TRESCIENTOS DIEZ (310), señalando su necesidad, legalidad y pertinencia, ratificado los elementos de Convicción folios del DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) TRESCIENTOS SIETE (307) y el Escrito Acusatorio de fecha 23/04/2010, constante de dieciocho (18) folios del DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE (297) AL TRESCIENTOS CATORCE (314) esta representación Fiscal del Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 18.068.327, por considerarlos autores y responsables del delito de delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas testimoniales y periciales ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. De igual manera ciudadano Juez esta representación del Ministerio Público, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, solicito en virtud del ilícito cometido, se mantenga la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de de la ley adjetiva penal, por cuanto considera se llenan los requisitos establecidos en el artículo 250, en primer lugar estamos ante un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrita, así como fundados elementos convicción de la comisión del hecho que se le atribuye al imputado y la presunción razonable del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestaron, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de: NO QUERER DECLARAR Y LE CEDEN EL DERECHO DE PALABRA A SU DEFENSA PRIVADA. Acto seguido se solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y a su defensor, si deseaban realizar preguntas al acusado, quienes expusieron que no harían preguntas. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Privada el DR. JOSE ANGEL HURTADO quien expuso: “… Buenos días, esta defensa en fecha 17-05-10, presentó escrito de excepciones y pruebas por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, para lo cual en principio se opuso a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal i, en razón que existe una violación al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Acusación Fiscal del Ministerio Público, ya que no se desprende con certeza la presencia de una agrupación de personas dedicadas a la ejecución de conductas ilícitas. La acusación realizada por la Vindícta Pública, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, no presenta en el líbelo, elementos de convicción en relación al delito precalificado, solicita esta defensa al tribunal que se ejerza el debido control judicial sobre la acusación toda vez los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no satisfacen la factigrafía que justifique la calificación jurídica dada; además al ciudadano Juez se le atribuye la facultad para controlar desde el punto de vista procesal y constitucional los casos sometidos a su consideración. Bien entones, se toma a consideración lo previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de gaceta oficial de fecha 26-07-2005, que establece en su artículo 6: (EL DEFENSOR LEE EL ARTÍCULO DE LA CITADA LEY), en consecuencia se atribuye también el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, a mis defendidos, por tal motivo esta defensa presentó así excepción por la ausencia de elementos de convicción, ciudadano juez el tribunal de control en la audiencia preliminar revisa los requisitos formales de la acusación de manera que en el debate oral sean sostenibles los hechos que se atribuyen a los imputados, ahora bien se les atribuye el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, mediante elementos de convicción que no fueron presentados ni de manera oral ni de manera escrita, por la fiscalía en su escrito acusatorio de fecha 23.04.10, elementos que sustente este tipo de delito; es por ello que debe el Tribunal de Control relacionar los elementos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos y los elementos materiales, ya que ellos representan la expectativa de condena, esa sensación que debe percibir éste Tribunal de Control, esa expectativa extrema relacionada con los elementos de convicción, elementos que no existen ya que mis defendidos no forman parte de un grupo organizado o armado para comerte uno o más delitos, lo que debe el tribunal es percibir elementos que pudieran de su simple lectura dimanar los hechos. La acusación fiscal carece de fundamentos y elementos de convicción que la motiven. En razón a ello esta defensa solicita: 1.- El sobreseimiento de la causa, en relación al tipo de Asociación atribuido a nuestros defendidos, de no ser acordada, solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la tipología existente y los elementos de fondo la apertura a juicio oral y público. 2.- Haciendo gala de la buena fe, una vez que presentara y ratificara el Ministerio Público sus Medios Probatorios, ésta defensa fundamenta de la excepción presentada en relación a los medios probatorios, y consigna una sentencia de fecha 17/12/2009, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que deja claro y por sentado que las actas de entrevistas de la fase preparatoria, no pueden ser llevadas a una debate oral y público. Así bien la excepción presentada por la defensa y la reforma que realizara el Ministerio Público, en relación a los medios probatorios, evidencia que las mismas no pueden considerarse, bajo ningún respecto Medios Probatorios Documentales, y sólo pueden ser llevadas como lectura, ya que de manera previa tuvieron el control en su fase preparatoria. Pues entones los elementos de convicción presentados por la vindicta pública no satisfacen los requerimientos necesarios para que el Fiscal del Ministerio Público fundara su acusación, por lo que las actas de entrevista existentes en el escrito acusatorio, no revisten un medio de prueba y mucho menos un elemento de convicción razón por la cual esta defensa solicita se regule esa anormalidad y oferta los medios de prueba, presentados en el escritorio de excepciones en fecha 17/05/2010, cursantes en el folio TRESCIENTOS VEINTISIETE (327) constante de ocho testimonios los cuales están desglosados y plenamente identificados en el escrito, dichos órganos de prueba además de su pertinencia y necesidad, son testigos presenciales de la conducta de mis defendidos, su licitud radica en que fueron ofertadas en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del sello húmedo del alguacilazgo, por lo que ratificamos y ofertamos que estos órganos de prueba sean llevados al juicio oral y público con el objeto que sean examinados. Solicito a este Tribunal guarde cobijo, sobre el hallazgo de la acusación de manera parcial acaparado el delito que precalifico la fiscalía. Asimismo, solicito para mis defendidos un cambio de medida por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que estime el Tribunal conveniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 eiusdem, y de igual manera garantice las resultas. En consecuencia mis clientes han estado atentos al proceso, por lo tanto no existe un peligro de fuga, ni tampoco se obstaculiza la investigación, la cual ya culminó; siendo así invoco el debido proceso establecido consagrado en el artículo 49 del Constitución de República Bolivariana de Venezuela, el principio de afirmación de libertad de conformidad al artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de presunción de inocencia, de conformidad al artículo 8 eiusdem, por cuanto se les presume inocentes, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, a lo cual solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y expone: “Oída la Exposición Fiscal, los alegatos de la defensa, este tribunal previo acuerdo de las partes antes mencionadas por lo avanzado de la hora y pese a las necesidades de las personas presentes, difiere la dispositiva de la audiencia de preliminar, para el día de 18 de Junio del año 2010 a las 11:00 horas de la mañana. Quedan debidamente notificados. Es todo. Siendo las doce y treinta horas de la tarde, terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DISPOSITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DR. JOSELIN RATTIA. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOSE ANGEL HURTADO, DR. ROBERTO CORONA Y DRA.YURVEIDA ARGELIA JIMÉNEZ LARA
SECRETARIA: ABOG. NELBYS ACUÑA
DELITO: EXTORSION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
VICTIMA: MANUEL MANOLO MALDONADO
IMPUTADOS: JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-14.947.907, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 08/09/79, de 31 años, Grado de Instrucción: Tercer Año. Profesión u Oficio: Agente de Seguridad de la Policía del Estado. Residenciado Calle Sucre, casa N° 30, color de la casa: Verde con amarillo, cerca de tres cuadras del Banco Provincial, Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de AIDE PEREZ (F) y RAMON RATTIA (V) Teléfono: 0247 417.44.70, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.917.472, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 16/01/89, de 21 años, Grado de Instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía del Estado. Residenciado Sector Estevo del Amor, Carretera Nacional, casa s/n, cerca de la cauchera Rondoño, Apurito, Municipio Achaguas. Estado Apure. Hijo de EDIMA RIVAS (F) y RUBEN RATTIA (V) Teléfono: 0247 5114928, y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 18.068.327, natural de Apurito, Municipio Achaguas, Nacido el 04/10/84, de 25 años, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias. Profesión u Oficio: Agente de Seguridad de la Policía del Estado. Residenciado calle Comercio, casa S/N, Apurito al final de la calle, Municipio Achaguas. Hijo de María Nerva Pérez (V) y Pedro Emilio González (V) Teléfono: 0247 515.4327.
En el día de hoy 18 de Junio de 2010, a las once horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la Dispositiva en la presente causa. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante Fiscal DRA. JOSELYN RATTIA, los imputados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327, la Defensa Privada DR. JOSE ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, DR. ROBERTO CORONA Y DRA. YURVEIDA ARGELIA JIMENEZ LARA.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. José Ángel Hurtado Martínez y el Abg. Roberto Antonio Corona, de los acusados in comento, a saber, la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326, numeral 4 del Código eiusdem, relacionado a que no existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
Al respecto éste Tribunal observa, que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumple cabalmente con todas las previsiones del artículo 326 de la norma adjetiva penal, y específicamente el numeral 4°, ya que la ubicación y descripción precisa de él o los tipos penales imputados, no es otra cosa que la calificación jurídica. Debe señalarse la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que los rodean como agravantes o atenuantes, con expresión de los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencia de pena que debe imponerse. De allí se derivan derechos para el imputado y para la víctima. El imputado elaborará su estrategia de defensa sobre esa base. En éste sentido, la Fiscalía en su escrito de acusación al folio 307 de la segunda pieza, se refiere al capítulo IV y señala perfectamente los preceptos jurídicos aplicables, a saber: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO, razón por la cual éste juzgador considera por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA por la defensa privada, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem, así como DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO por la defensa privada, al no concurrir ninguna de las causales establecidas en la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Código eiusdem. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. José Ángel Hurtado Martínez y el Abg. Roberto Antonio Corona, de los acusados in comento, a saber, la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326, numeral 5 del Código eiusdem, relacionado a que el acta criminalística de fecha 01 de marzo de 2010, el Ministerio Público la oferta como PRUEBA PERICIALES y no es una prueba pericial es una prueba documental.
Al respecto éste Tribunal observa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su exposición oral en ésta sala, del escrito acusatorio en contra de los acusados in comento, subsanó conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, la excepción referida planteada por la defensa privada, razón por la cual éste juzgador considera por todo lo antes expuesto, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 330 del Código eiusdem. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al escrito de oposición a la acusación fiscal presentada en su debida oportunidad legal, por la defensa privada a cargo del Abg. José Ángel Hurtado Martínez y el Abg. Roberto Antonio Corona, de los acusados in comento, a saber, la excepción del numeral 4, literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326, numeral 5 del Código eiusdem, relacionado con las pruebas ofertadas por el Ministerio Público como DOCUMENTALES, no son documentales, son ACTAS INTRA PROCESALES.
Al respecto éste Tribunal observa, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su exposición oral en ésta sala, del escrito acusatorio en contra de los acusados in comento, subsanó conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 330 de la norma adjetiva penal, la excepción referida planteada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano MANUEL MANOLO MALDONADO. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el numeral 1 y 9 del artículo 330 del Código eiusdem, SE ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en su escrito acusatorio, a saber, las testimoniales, experticias y documentales, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en los numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos éstos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser llevados al juicio oral y público, siendo que a través de éstas pruebas se comprueban los elementos fácticos que justifican la acusación, y la no admisión de las mismas por parte de éste juzgador, causaría un gravamen irreparable a las partes puesto que a través de su admisión sería cónsono para demostrar la culpabilidad o exculpabilidad de los acusados.
Igualmente, SE ADMITEN al considerarlas éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser llevados al juicio oral y público, las pruebas ofrecidas por la defensa privada a cargo del Abg. José Ángel Hurtado Martínez y Roberto Corona a favor de los acusados JESUS BLADIMIR RATTIA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.947.907, RUBEN RUBENNI RATTIA RIVAS, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.917.472 y JACKSON JAVIER GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.068.327, a saber: las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JOSE GONZÁLEZ, MARI ROSELIN CASTILLO, OSWALDO DE JESUS BLANCO, JORVIS JIMENES PEREZ, LUNA JOSE MIGUEL, MORENO KENNEDDY, TOVAR PABLO MANUEL Y RIVAS JUAN MAXIMILIANO, que aun cuando no indicó la defensa privada, su pertinencia, necesidad, y utilidad, se admiten en razón de que las mismas sirven para demostrar en el juicio oral y público, la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. ASI SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 17-01-2010, en virtud no haber variado las circunstancias desde el momento en que se decreto dicha Medida. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA POR OTRA MENOS GRAVOSA por parte del Abg. José Ángel Hurtado Martínez y el Abg. Roberto Corona, de los acusados in comento. ASI SE DECIDE. Igualmente, se acuerda agregar constante de diecinueve (19) folios útiles, la copia simple presentada por la defensa privada, contentiva de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León.
SEPTIMO: Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Reintegro de los acusados al Internado Judicial del Estado Apure. Es todo. Siendo las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA