REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de junio de 2010
200° y 151°
CAUSA PENAL: 2C-12.678-10
RESOLUCIÓN N° 2C-95-2010
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el escrito de fecha 14 de junio del año 2010, presentada por el Abg. José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI CAGNONI, en su condición de parte querellante en la presente causa, a los fines de solicitar lo siguiente:
“… Por informaciones obtenidas por esta parte QUERELLANTE, la seguridad de la presente causa en relación a su continuidad con la permanencia del Imputado GABRIEL HIGUERA MARTÍNEZ, se ve en riesgo pues el mismo ha ejecutado conductas que pudieran considerarse como de posible evasión al sitio carcelario designado por este Tribunal a saber la Comandancia de Policía del Estado Apure, pues según informaciones obtenidas sale en horas de la noche de la Comandancia de Policía, se la pasa por los pasillos del Comando, no encontrándose en celda alguna… Razón por la cual y en apego a comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dirigida especialmente a este Tribunal Segundo en funciones de Control, a saber la RESOLUCIÓN PCJP-1855-09 de fecha 19 de octubre del 2009, ordena que todos los imputados que se encuentren con medida de privación judicial preventiva de libertad, a la orden de este Tribunal en la Comandancia de Policía del Estado Apure, deben ser ordenados recluir de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, razón por la cual en mi condición de parte y ante el riesgo de que la presente causa, pueda paralizarse por la conducta del IMPUTADO GABRIEL HIGUERA MARTÍNEZ, solicito su inmediata reclusión en el Internado Judicial del esta ciudad… Así mismo a los fines de verificar el lugar exacto de su reclusión así como las condiciones en que se encuentra solicito se sirva ordenar una Inspección en el sitio denominado Comando de Policía del Estado Apure, ubicado en la avenida Intercomunal Biruaca San Fernando, a fin de que se deje constancia de las condiciones, a fin de que den garantía a la prosecución de la presente causa…”.
Asimismo, el escrito del referido abogado presentado en fecha 17 de junio del año 2010, en la cual establece:
“… A los fines de fundamentar mi solicitud de cambio de lugar de reclusión del ciudadano Gabriel Higuera Martínez de la Comandancia de Policía del Estado Apure para el Internado Judicial de ésta ciudad, consigno copia certificada de comunicación de fecha 14 de octubre de 2009 N° PCJP-1855-09 dirigida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a este Tribunal a su digno cargo, en la cual le indica que los detenidos a su orden deben ser trasladados al Internado Judicial si se encuentran recluidos en la Comandancia de la Policía del Estado Apure…”
La comunicación de fecha 14 de octubre de 2009 N° PCJP-1855-09 dirigida por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, al Juez de Segundo de Control para la fecha, que establece:
“… anexo al presente, copia simple de la comunicación N° 04-F7-1076-09, de fecha 06OCT2009 y sus respectivos anexos, en virtud de solicitud efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Ab. Johni Mohamed, de que sean trasladados hasta el Centro Penitenciario del estado Apure, los distintos detenidos en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, por encontrarse la misma en una situación de hacinamiento, y estando los distintos detenidos a la orden de los tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal…”.
El solicitante manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: Evasión del imputado del sitio de reclusión actual, lo que conllevaría a la paralización de la causa.
Al respecto, éste Tribunal observa que es el Comandante de la Policía del Estado Apure, el encargado de velar por la custodia y resguardo del imputado, durante el tiempo que permanezca el mismo en esa sede y sería irrito pensar en la evasión del imputado basándose en simples informaciones y aun cuando se tuvieren pruebas de lo afirmado en dicha solicitud, el Estado ha establecido las políticas necesarias para que los funcionarios que incurran en dichos supuestos sean sancionados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En atención a comunicación emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, sobre la posibilidad de recluir al imputado en el Internado Judicial del Estado Apure.
Al respecto, éste Tribunal observa que la comunicación descrita, tuvo efecto fue frente a una situación de emergencia en virtud del hacinamiento que para la fecha presentaba dicho Comando. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la solicitud. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Inspección Judicial en el sitio de reclusión actual del imputado.
El Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, establece que la Inspección Judicial, como otros varios medios de prueba, no tiene regulación específica en el Código Orgánico Procesal Penal en razón del principio de libertad de prueba, por lo cual de conformidad con la interpretación liberal de todo principio de libertad, lo que no está prohibido está permitido, sin embargo, la inspección judicial puede ser propuesta, sobre todo por la defensa, tanto para realizarse en la fase preparatoria, como para tener lugar en el juicio oral, pero recordando siempre que esta forma de prueba directa sólo es tal si se solicita al juez que debe decidir la causa o una de sus fases o incidencias, ya que de lo contrario, la inspección judicial que haga un juez de control o un juez no perteneciente siquiera a la jurisdicción penal, no tendrá otro valor que el del documento que la contenga o, en otras palabras, pasará a ser mera prueba documental. Por tanto, la inspección judicial que se solicite por ante el juez de control debe estar encaminada a que este juez tome convicción de algún elemento que le sirva a él mismo para decidir sobre el fondo del asunto (sobreseer o abrir el proceso a juicio oral). En otro caso no tiene sentido la inspección judicial en la fase preparatoria.
Al respecto éste Tribunal observa, que la solicitud de inspección judicial presentada por el Abg. José Ángel Hurtado, no reviste ningún carácter de fondo que ponga fin al asunto, puesto que, con constatar el sitio exacto de reclusión, no se va a condenar ni absolver al imputado de autos. En consecuencia, se declara improcedente in limine litis la solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la solicitud presentada en fecha 14 y 17 de junio del año 2010, respectivamente, por el Abg. José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO CRISOSTOMI CAGNONI, en su condición de parte querellante en la presente causa. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA