REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de junio de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.719-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY
DEFENSA: ABOG. LUISA PANTOJA (PUBLICA)
VÍCTIMA : PALMERO SIILVA GINA
SECRETARIO: ABOG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera ; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f).
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de Junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose de guardia la Dra. LUISA MARIA PANTOJA. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY, y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, quien fue aprehendido en fecha 16/06/10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y en razón que existe una victima de sexo masculino y se precalifico uno de los delito contemplados en el Código Penal, solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de acuerdo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima PALMERO SIILVA GINA, la salida del presunto agresor de la residencia en común, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, manifestó: NO DESEO DECLARA, LE CEDEO EL DERECHO A MI DEFENSA. Seguidamente la defensa publica ejercida por la Abog. LUISA MARIA PANTOJA, expone: “Buenas tardes la vindicta publica, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y esta defensa se adhiere a tal solicitud así como también se somete al procedimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes y siendo las mismas coincidentes y en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175 en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial. 2.- Se acoge el procedimiento por vía especial conforme a lo establecido en el artículo 94 eiudem, 3.- Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4.- Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 5.- Se le impone al imputado LELIS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.190.175, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera ; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f), por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,, ello en perjuicio de la ciudadana PALMERO SIILVA GINA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial, en razón que la Vindicta Publica precalifico uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana PALMERO SIILVA GINA.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima PALMERO SIILVA GINA, consistente la salida inmediata la residencia u hogar en común, en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera ; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f), de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta(30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure 18 de Junio de 2010
200º y 151º
CAUSA Nº: 2C-12-719-10

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f)

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, quien fue aprehendido en fecha 16/06/10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y en razón que existe una victima de sexo masculino y se precalifico uno de los delito contemplados en el Código Penal, solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de acuerdo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima PALMERO SIILVA GINA, la salida del presunto agresor de la residencia en común, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175; elementos estos que emanan para este Juzgador del Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Junio de 2010, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, así como acta de entrevista a la victima PALMERO SILVA GINA, de fecha 16 de junio del 2010, acta de notificación de los derechos de imputado de fecha 16 de Junio de 2010, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad a favor del investigado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado los delitos precalificados por la fiscalia su limite máximo es de dieciocho meses (18) meses, y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

3.- La orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad.

5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.- Prohibir al presunto agresor, por si mimos o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera ; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f), por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia,, ello en perjuicio de la ciudadana PALMERO SIILVA GINA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial, en razón que la Vindicta Publica precalifico uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana PALMERO SIILVA GINA.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima PALMERO SIILVA GINA, consistente la salida inmediata la residencia u hogar en común, en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175, natural de San Fernando de Apure, nacido el 02/04/75, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Técnico en Refrigeración, Edad 35 años, Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle principal casa s/n, cerca de donde venden gas, casa color verde. Profesión u oficio: Técnico en Refrigeración en el Taller Refrigeración Molina, ubicado en el Barrio Terrón Duro, calle Principal frente a la Plaza Llanera ; hijo de Juana Espinoza (F) y Moisés Olivo (f), de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta(30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LELYS MOISES BOLIVAR ESPINOZA, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.190.175. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA



ABG. NELBYS ACUÑA.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA




ABG. NELBYS ACUÑA.
Causa: 2C-12.719-10