REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 18 de Junio de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.720-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DR. JOSELIN RATTIA. FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO ALVARADO
IMPUTADOS: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, nacido el 18-05-1992 de 18 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la perimetral Barrio la defensa frente de donde venden pescado, dedicas: obrero al campo y ayudar a mi mama en el mateo naranjo, hijo de JAIME RAFAEL ORTEGA (V) y CARMEN PEREZ (V).

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Junio de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 Y 277 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, nombrando como su defensor privado al DR. ANTONIO ALVARADO quienes se encuentran previamente Juramentado mediante acta cursante a la causa. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. JOSELIN RATTIA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y por ello se requiere se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, y se acuerde Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de las establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar suficientes elementos, como es que el delito no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, se desprenden elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible, existe el peligro de fuga por cuanto es un delito que atenta contra la vida de las dos hoy víctimas y la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años tal como establece el parágrafo primero del artículo 251 por la pena elevada de más de 10 años y por ello lo solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno copias de actuaciones del expediente número 04-f08-0-0149-10, llevado por la fiscalía octava del ministerio público, constante de siete (07) folios útiles. Es todo.”De conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho a declarar a la víctima Isaura Valdez titular de la cédula de identidad Nº 16 .977.712.quien expone: Este yo lo que se llegue a la casa de mi madre del sábado 12- 06-10, llegó el ciudadano pollo a llegar a buscar a mi hermano en una bicicleta y poco después nos llegó la noticia que mi hermano había sido tirado por el callejón las marías y poco después la gente vio a mi hermano tirado en el piso y el asustado con el arma en la mano que se haga justicia para mi hermano es todo lo que pido. Es todo. Seguidamente la defensa DR. ANTONIO ALVARADO procede a preguntar: 1.- Cuando usted dice que el ciudadano apodado el pollo había disparado a su hermano quien le dijo eso? ¿Puede decir el nombre y apellido de la persona que lo dijo que el había disparado? R.- Fueron varios del barrio que lo vieron salir de la vereda hay testigos se van a llevar a declarar porque yo quiero que se haga justicia. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 405 Y 277 del Código Penal, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: le cedo el derecho de palabra a la defensa, A continuación se concede la palabra al defensor Privado DR. ANTONIO ALVARADO, quien expuso: “Presenta la fiscalía del Ministerio Público en este acto a mi defendido, esta defensa no hace ninguna objeción ya que se encuadra demostrado en el acta un revólver de conformidad con el artículo 277 del Código Penal se hace la salvedad por el delito de homicidio artículo 405 del Código Penal en virtud de que la fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la imputación con la deposición de algunas supuestas víctimas que es la ciudadana manifestando que no conocía y no vio a la personas que disparó y después dice que escuchó por la vía del callejón los disparos y la víctima sería el nombre que está plasmado en este expediente después el ministerio público presenta a dos personas y que con características del ciudadano hermano de la víctima que se enteró por familiares ninguno de estos en este estado del proceso por la razón siguiente mi defendido no le ha dado muerte al occiso y estos elementos de convicción que menciona le Ministerio Público no tiene un elemento de convicción para la imputación del delito de homicidio intencional solicito que se declare sin lugar la imputación del delito de homicidio ya que no existen elementos suficientes para privar a mi defendido y solicito una medida cautelar de privación de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la Exposición Fiscal, la víctima, el imputado y los dichos de la defensa, éste tribunal previo a su dictamen observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal. Que se ventile la causa por el procedimiento Ordinario contemplado en le artículo 373 Ejusdem en razón de continuar la Investigación a los fines de la búsqueda de la verdad y los elementos que dimanen de la investigación. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicita fiscal y se decreta en contra del imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contempladas en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del quantum de la pena y el tipo penal por el cual ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que el ciudadano pudiera ser autor o partícipe del ilícito cometido en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, como establece el artículo 251, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Con Lugar la solicitud Fiscal de que se le acuerde en contra del imputado de autos, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Asimismo, sin lugar la solicitud de la defensa privada de que el Ministerio Público, no tiene elementos para la nueva imputación del delito de homicidio, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 30 de octubre del año 2009, ha considerado y así lo establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda agregar a los autos constante de siete (07) fólios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, em relación a las investigaciones que se llevan por la imputación del delito de Homicídio endilgado al imputado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIEVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, nacido el 18-05-1992 de 18 años de edad, Natural de San Fernando, Residenciado en la perimetral Barrio la defensa frente de donde venden pescado, dedicas: obrero al campo y ayudar a mi mamá en el mateo naranjo, hijo de JAIME RAFAEL ORTEGA (V) y CARMEN PEREZ, (V), conforme lo previsto en el Artículo 250 numerales 1,2 3, parágrafo Primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado queda detenido a la orden de éste Tribunal.

CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que el Ministerio Público, no tiene elementos para la nueva imputación del delito de homicidio, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 30 de octubre del año 2009, ha considerado y así lo establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de éste Estado Apure, sitio de reclusión fijado conforme a lo establecido en el artículo 254, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Siendo las 4:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 18 de junio de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.720-10
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEJANDRA OSTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. JOSELIN RATTIA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.

VICTIMA: ISAURA VALDEZ (VÍCTIMA INDIRECTA)

DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO ALVARADO

IMPUTADO: VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, nacido el 18-05-1992 de 18 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la perimetral Barrio la defensa frente de donde venden pescado, dedicas: obrero al campo y ayudar a mi mama en el mateo naranjo, hijo de JAIME RAFAEL ORTEGA (V) y CARMEN PEREZ (V).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en concordancia con el artículo 177; ambos del Código Orgánico Procesal, fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, nacido el 18-05-1992 de 18 años de edad, Natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en la perimetral Barrio la defensa frente de donde venden pescado, dedicas: obrero al campo y ayudar a mi mama en el mateo naranjo, hijo de JAIME RAFAEL ORTEGA (V) y CARMEN PEREZ (V).

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal, y por ello se requiere se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, y se acuerde Medida Privación Judicial Privativa de Libertad de las establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar suficientes elementos, como es que el delito no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, se desprenden elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor o partícipe del hecho punible, existe el peligro de fuga por cuanto es un delito que atenta contra la vida de las dos hoy víctimas y la pena que podría llegarse a imponer excede de diez años tal como establece el parágrafo primero del artículo 251 por la pena elevada de más de 10 años y por ello lo solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno copias de actuaciones del expediente número 04-f08-0-0149-10, llevado por la fiscalía octava del ministerio público, constante de siete (07) folios útiles. Es todo”.

II
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VALDEZ (VÍCTIMA INDIRECTA), los cuales se encuentran materializados con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de Investigación de fecha 16/07/10, suscrita por los funcionarios Rosmery Lamas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad del Estado Apure, por medio de llamada vía telefónica se tuvo conocimiento que el ciudadano VICTOR ORTEGA, quien es presuntamente el autor del Homicidio del ciudadano YORDY VALDES, se encontraba con el arma incriminada en los hechos y presuntamente daría muerte a los familiares del hoy occiso, que el ciudadano mencionado iba camino a la casa de los familiares del interfecto en la calle principal del Barrio la Defensa, de esta ciudad, por lo que el funcionario mencionado en compañía de los Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIAM RODRÍGUEZ, se dirigieron a dicha dirección verificando las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en la diligencia policial de identificarse como funcionarios adscritos el C.I.C.P.C., le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que lleva al total esclarecimiento del hecho, decomisando tras la revisión de ley avistar en la cintura arma de fuego tipo revolver, el cual fue colectado y solicitar al mismo su porte o tenencia manifestando no tener documentación alguna, pudiendo verificar los funcionarios que el arma no tenia seriales visibles, procediéndose a la aprehensión e individualización del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, F/N: 18-04-92, EDAD: 18, Soltero, Dirección Barrio la Defensa, Avenida Perimetral, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Jaime Ortega y Carmen Pérez, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio (04).

2.- Acta Criminalistica Nº 994 de fecha 16-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente I Miguel Montaña, Agente I Rosmery Lamas y Agente Willians Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad del Estado Apure, Se dirigieron a la Calle Principal del Barrio La Defensa, de esta ciudad, lugar donde el cual se acordó realizar inspección técnica de conformidad a los artículos 202, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, en el cual se percibe una temperatura calurosa de 32,3 grados centígrados e iluminación natural, correspondiente a una calle, debidamente pavimentada, con una capa de rodamiento de concreto, y un nivel topográfico plano, la misma consta de sus respectivas aceras, elaboradas de concreto, en el margen lateral derecho, se aprecia una secesión de postes por donde circula el fluido eléctrico para el alumbrado público, como punto de referencia al sitio de los hechos se aprecia en frente de una casa de tipo familiar, elaborada de material de bloque y cemento, frisada y pintada e color rosado, en esta ciudad, en las adyacencias es de notar varias viviendas de tipo familiar, elaboradas con materiales de bloque y cemento, debidamente frisadas y pintadas de varios colores se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la causa, dicha inspección técnica finalizada a las 06:40 horas de la Tarde…”. (Folio 05).

3.- Notificación de los derechos del imputado de fecha 16 de junio del año 2010, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 06).

Ahora bien, materializada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VALDEZ (VÍCTIMA INDIRECTA), pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PÉREZ, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:


1.- Con el acta de Investigación de fecha 16/07/10, suscrita por los funcionarios Rosmery Lamas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad del Estado Apure, por medio de llamada vía telefónica se tuvo conocimiento que el ciudadano VICTOR ORTEGA, quien es presuntamente el autor del Homicidio del ciudadano YORDY VALDES, se encontraba con el arma incriminada en los hechos y presuntamente daría muerte a los familiares del hoy occiso, que el ciudadano mencionado iba camino a la casa de los familiares del interfecto en la calle principal del Barrio la Defensa, de esta ciudad, por lo que el funcionario mencionado en compañía de los Agentes MIGUEL MONTAÑA y WILLIAM RODRÍGUEZ, se dirigieron a dicha dirección verificando las condiciones de modo tiempo y lugar, descritas en el acta penal que suscriben y redactan los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia en la diligencia policial de identificarse como funcionarios adscritos el C.I.C.P.C., le hicieron una minuciosa revisión corporal en busca de evidencias de interés Criminalistico, que lleva al total esclarecimiento del hecho, decomisando tras la revisión de ley avistar en la cintura arma de fuego tipo revolver, el cual fue colectado y solicitar al mismo su porte o tenencia manifestando no tener documentación alguna, pudiendo verificar los funcionarios que el arma no tenia seriales visibles, procediéndose a la aprehensión e individualización del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, F/N: 18-04-92, EDAD: 18, Soltero, Dirección Barrio la Defensa, Avenida Perimetral, casa S/N, de esta ciudad, hijo de Jaime Ortega y Carmen Pérez, y lo colocaron a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Folio (04).

2.- Acta Criminalistica Nº 994 de fecha 16-07-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Agente I Miguel Montaña, Agente I Rosmery Lamas y Agente Willians Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad del Estado Apure, Se dirigieron a la Calle Principal del Barrio La Defensa, de esta ciudad, lugar donde el cual se acordó realizar inspección técnica de conformidad a los artículos 202, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO, en el cual se percibe una temperatura calurosa de 32,3 grados centígrados e iluminación natural, correspondiente a una calle, debidamente pavimentada, con una capa de rodamiento de concreto, y un nivel topográfico plano, la misma consta de sus respectivas aceras, elaboradas de concreto, en el margen lateral derecho, se aprecia una secesión de postes por donde circula el fluido eléctrico para el alumbrado público, como punto de referencia al sitio de los hechos se aprecia en frente de una casa de tipo familiar, elaborada de material de bloque y cemento, frisada y pintada e color rosado, en esta ciudad, en las adyacencias es de notar varias viviendas de tipo familiar, elaboradas con materiales de bloque y cemento, debidamente frisadas y pintadas de varios colores se logro colectar alguna evidencia que guarde relación con la causa, dicha inspección técnica finalizada a las 06:40 horas de la Tarde…”. (Folio 05).


3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 16-06-2010, suscrita por el Agente I quien colecta y custodia ciudadano Montaña Miguel, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Fernando de Apure, colectándose evidencia física: una (01) arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca sin marca ni seriales visibles, por cuanto los mismos se encuentran devastados, calibre 38mm Especial, Empuñadura de madera, color marrón, Fabricada en GERMANY, sin serial de tambor, la misma se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento; así como tres (03) Balas, calibre 38mm Especial, marca CAVIN, de color amarillo, en forma ojival y cilíndrica, en la parte de culote, se aprecia una letra que se lee “CAVIN 38 SPL”, se aprecian en buen estado de conservación... (Folio 07).

4.- Dictamen Pericial Nº 9700-063-246 de fecha 16-06-10, suscrita por el Agente I ciudadano Montaña Miguel, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Fernando de Apure, al practicado diagnostico de Experticia de Reconocimiento Técnico relacionados a las actas procesales I-413.375 y I-413.389 a fin de ser determinado dictamen pericial. Evidenciándose “…01.- Un (01) una arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca sin marca ni seriales visibles, por cuanto los mismos se encuentran devastados, calibre 38mm Especial, Empuñadura de madera, color marrón, Fabricada en GERMANY, sin serial de tambor, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre, nuez volcable unida, a la parte inferior del cajón de los mecanismos por medio de un puente con muñón que se inserta en la misma, con un punto de apoyo para la leva de carga o extractor, en un tetón situado debajo del cañón. Su nuez o cilindro tiene seis recámaras. El cañón tiene una longitud de 05 centímetros. La empuñadura esta compuesta por dos tapas de madera color marrón, parcialmente labradas, unidas entre si y a la prolongación metálica del cajón de los mecanismos que constituye, por medio de un tornillo. En el costado izquierdo del cajón de los mecanismos, presenta el emblema de marca de fábrica, el que igualmente se encuentra devastado. Examinándose cuidadosamente esta arma contiene en su contenido interior tres (03) balas, de color amarilla, calibre 38mm Especial, asimismo, pudo constatar que dicha arma de fuego se aprecia en buen estado de uso y funcionamiento 02.- tres (03) Balas, calibre 38mm Especial, marca CAVIN, de color amarillo, en forma ojival y cilíndrica, en la parte de culote, se aprecia una letra que se lee “CAVIN 38 SPL”, se aprecian en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: 01.- La evidencia descrita en el numeral uno del presente reconocimiento, en su uso natural, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las zonas del cuerpo donde sean inferidas las balas quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar. 02.- Las balas descritas en el numeral 02, del presente reconocimiento, son utilizadas en armas de fuego del mismo calibre, quedando a criterio del poseedor de cualquier otro uso que le quiera dar.”. (Folio 09).

En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado VICTOR MODESTO ORTEGA PÉREZ, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

1.- La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el de Homicidio Intencional Simple, oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio y en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, oscila entre Tres (03) y Cinco (05) años de prisión.

2.- La magnitud del daño causado, en el sentido de la presunción existente de haberle causado un daño irreparable a otra persona, en éste caso a la ciudadana ISAURA VALDEZ (VÍCTIMA INDIRECTA), al ocasionarle la muerte a una persona, un derecho constitucional como lo es el derecho a la vida, cometido por el imputado de autos VICTOR MODESTO ORTEGA PÉREZ, antes identificado, aunado a ello estar incurso en delitos contra el orden público, al portar un arma de fuego sin la debida autorización, todos éstos delitos el Constituyente los tipifica en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad.

3.- Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal Venezolano, la pena de presidio del primer delito es de doce (12) a dieciocho (18) años y del segundo delito es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 Y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ISAURA VALDEZ (VÍCTIMA INDIRECTA), al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 2°, 3° Y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el imputado VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, antes identificado, el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

V
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales a poco de cometerse el hecho. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

En relación a la solicitud de la defensa de que se le acuerde a su defendido VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador las DECLARA SIN LUGAR, puesto que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código eiusdem, para que el imputado de autos le sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público del hecho investigado en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIEVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR MODESTO ORTEGA PEREZ, Titular de la Cédula de identidad Número V-24.104.337, nacido el 18-05-1992 de 18 años de edad, Natural de San Fernando, Residenciado en la perimetral Barrio la defensa frente de donde venden pescado, dedicas: obrero al campo y ayudar a mi mamá en el mateo naranjo, hijo de JAIME RAFAEL ORTEGA (V) y CARMEN PEREZ, (V), conforme lo previsto en el Artículo 250 numerales 1,2 3, parágrafo Primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el mencionado imputado queda detenido a la orden de éste Tribunal.

CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de que se le acuerde a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.

QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada de que el Ministerio Público, no tiene elementos para la nueva imputación del delito de homicidio, por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 30 de octubre del año 2009, ha considerado y así lo establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Internado Judicial de éste Estado Apure, sitio de reclusión fijado conforme a lo establecido en el artículo 254, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Siendo las 4:00 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA


ABG. NELMARIA ALEJANDRA OSTO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NELMARIA ALEJANDRA OSTO.




Causa N° 2C-12.720-10
MEA/mn.-