REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Junio de 2010
200º y 151°

RESOLUCIÓN Nº 2C-99-2010
CAUSA Nº 2C-12.621-10

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud interpuesta por el DR. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su carácter de Defensor Privado del imputado GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para lo cual propone la señalada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29-04-2010, se celebró Audiencia de Presentación del imputado GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, en la cual éste Tribunal Segundo de Control a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la DRA. LILIAN CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250 y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público y Uso de Documentación Falso, previstos y sancionados en los artículos 278 y 296, último aparte del Código Penal Venezolano, y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente.

Presentando el Ministerio Publico la acusación en fecha 09-07-2010, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Nacionalidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, para el imputado GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057.

En principio el Ministerio Público precalifica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, Intimidación al Público y Uso de Documentación Falso, previstos y sancionados en los artículos 277, 296, último aparte del Código Penal Venezolano y el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, los cuales establecen una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, para el primero de los delitos; de tres (03) y seis (06) años de prisión para el segundo de los delitos, de quince (15) a treinta (30) meses de prisión por el tercer delito, y fue en base a ello, que el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, en tal sentido, el Titular de la acción penal presenta el acto conclusivo por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Usurpación de Nacionalidad, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano y el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que varían los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicito la privación de libertad.

Señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputo haya demostrado una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Revisada como ha sido, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 29-04-2010, se evidencia que efectivamente han variado los supuestos por los cuales fue decretado la misma al imputado GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, en tal sentido, éste Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por el profesional del Derecho DR. HECTOR SALVADOR PARRA, defensor Privado del imputado in comento, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa por una de las establecidas en el artículo 256 numerales 3°, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todo lo ut supra indicado, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: CON LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado GUSTAVO MARÍN, titular de la cédula de identidad N° 27.697.057, en consecuencia impone al mismo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3°, 4º y 9°, éste último concatenado con el 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA.


ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


ABG. NELBYS ACUÑA.



CAUSA Nº 2C-12.621-10
MEA/mn.-