REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Junio de 2010
200º y 151°

RESOLUCIÓN Nº 2C-100-2010
CAUSA Nº 2C-12.622-10

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud interpuesta por el DR. MARIA PÉREZ COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para lo cual propone la señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

En fecha 29-04-2010, se celebró Audiencia de Presentación del imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, en la cual este Tribunal Segundo de Control a solicitud del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, representado por la DRA. LILIAN CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, y 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por el delito precalificado por el Representante Fiscal como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

Presentando el Ministerio Publico la acusación en fecha 14-06-2010, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, para el imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198.

En principio el Ministerio Público precalifica el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión para el primero del delito, y fue en base a ello que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto la privación preventiva de libertad al imputado antes mencionado, en tal sentido al el Titular de la acción penal presentar el acto conclusivo por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, por lo que varían los supuestos por los cuales el Ministerio Público solicito la privación de libertad.
Señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas lo siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputo haya demostrado una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Revisada como ha sido, la Medida de privación preventiva de libertad otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 29-04-2010, se evidencia que efectivamente han variado los supuesto por los cuales fue decretado la misma al imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, en tal sentido este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento realizado por la profesional del Derecho DRA. MARIA PÉREZ COLMENARES, defensora Pública Penal del mismo, por lo que declara con lugar tal pedimento, y sustituye la privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado antes mencionado por una de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa, y presentarse por ante este tribunal las veces que sean llamados. Y así se decide.-



DECISIÓN

Por todo lo ut supra indicado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: CON LUGAR la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado JESUARDO ANTONIO SOSA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 19.405.198, en consecuencia impone a los mismos de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho de defensa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA.


ABG. NELBYS ACUÑA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.


ABG. NELBYS ACUÑA.



CAUSA Nº 2C-12.622-10
MEA/mn.-