REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de junio de 2010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-12.725-10
JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL DRA. ISMENIA MENDEZ)
Nº 04-F20516-10
DEFENSOR: ABOG. GLEN MIRABAL ALVARADO (PRIVADO)
VÍCTIMA : ROGELIO ANTONIO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281, nacido el 05/06/91, Estado Civil: soltero, natural del Municipio Achaguas, De Profesión U Oficio: Agricultura, Grado de Instrucción: 1er Año, Residenciado Santa Rosa, Municipio Achaguas, en el Fundo El Roblecito, cerca del Fundo Vázquez y Fundo Pulmón, Achaguas, Estado Apure, hijo de RAFAELA ABAD (V) y TITO FLORES (V), Teléfono: (0247)417.10.05
JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, nacido el 11/11/81, Estado Civil: soltero, natural de San Fernando de Apure, De Profesión U Oficio: Agricultura, Grado de Instrucción: ninguno, Residenciado Santa Rosa, Municipio Achaguas, en el Fundo El Esfuerzo, cerca del Fundo de Onésimo Hurtado y el Negro Abad. Hijo de CARMEN CASTILLO (V) y JHON JAIRO HURTADO (V).
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Veintidós (23) de Junio de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente , se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, , a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace la Juez les designará un Defensor Público de guardia; encontrándose debidamente juramentado en autos el Dr. GLEN MIRABAL ALVARADO, para asumir la defensa técnica de los imputados. Se declara abierta la audiencia, y la representante Fiscal Dra. ISMENIA MENDEZ quien expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, los mismos fueron aprehendidos en fecha 22/06/2010, por funcionarios de la Comisaria Policial Nº 03, División de Investigaciones Penales, de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descrito y procedo a dar lectura (SE DEJA CONSTANCIA QUE LEYÓ EL ACTA). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones precalifico los hechos como LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Esta representación fiscal solicita una vez revisadas las actas de investigación: 1.-Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- Solicito se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 327 ejusdem así mismo; 3.- Solicito se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numerales 3,5,6, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Venezolano, la prohibición de concurrir por el sitio de los hechos y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares. Es todo. Ceso”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio los imputados de manera individual exponen: NO DESEAMOS DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. GLEN MIRABAL, quien expone: “En este estado la defensa, se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere a la Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la exposición de la Defensa Privada, aunado a ello que se deja constancia que se le informo al imputado de las medidas que se le imponen y es por ello que estima el Tribunal pronunciarse en relación a: 1.- Que la aprehensión de los ciudadanos PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, se hizo en situación flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República, 2.- Se acuerda la precalificación hecha por la vindicta publica por el delito de LESIONES GENERICAS prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, acoge tales postulaciones. 3.- En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Representante Fiscal a los ciudadanos PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, de la establecida en el artículo 256, NUMERALES 3, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Venezolano, la prohibición de concurrir por el sitio de los hechos y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, al ciudadano PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existen elementos que deben ser investigados por la Vindicta Publica.
TERCERO: Se acoge las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica por el delito de: LESIONES GENERICAS prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, en perjuicio de ROGELIO ANTONIO JIMENEZ.
CUARTO: Se acuerda con lugar la, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Representante Fiscal a los ciudadanos PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990, de la establecida en el artículo 256, NUMERALES 3, 5, 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Venezolano, la prohibición de concurrir por el sitio de los hechos y prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares.
QUINTA: Librése Boleta de a los ciudadanos Libertad, PEDRO MANUEL FLORES ABAD, titular de la Cedula de identidad Numero V-25.968.281 y JAIRO ANTONIO HURTADO CASTILLO, titular de la Cedula de identidad Numero V-17.394.990. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA