REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando, 28 de junio de 2010.
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.496-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. EMILIA TERAN
ACUSADO: FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, Nacido el 28/11/77 natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Grado de Educación Básica, De profesión u oficio: Obrero; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Rosa Ester León (v) y Rafael Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96
NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, Nacido el 23.10.86 natural de San Fernando, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, De profesión u oficio: del Hogar; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Marina Rangel (v) y Jesús Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS
En el día de hoy, 28 de junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, la Defensa Privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, la imputados FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702 y NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. EMILIA TERAN, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado de fecha 17-04-10 por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de esta ciudad, cursante en el expediente del folio SETENTA Y SIETE (77) al folio NOVENTA Y TRES (93). Así mismo ratifico los medios de prueba cursantes en el escrito acusatorio en los folios del OCHENTA Y NUEVE (89) al NOVENTA Y DOS (92) siendo estos: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON, Cabo Primero (PBA) WILLIAM HERNANDEZ, Distinguido (PBA) DAVID CANCINE, Distinguido (PBA) WEFFERZON BORRERO y el Distinguido PAREDES ALTAGRACIA, todos adscritos a la Comisaria de San Rafael de Atamaica, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes fungen como funcionarios actuantes en el procedimiento policial en flagrancia. 2.-declaracion del ciudadano OSCAR JOSE INFANTES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.660, por cuanto estuvo presente en el lugar de los hechos y afirma haber visto cuando los funcionarios policiales realizan el procedimiento y presencio cuando se le incauto la sustancia ilícita y por ende la inmediata aprehensión en flagrancia del imputado. TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Agente de Investigaciones IV LEON OSCAR, Agente ABAD NAUDYS y Agente EUCAR NIEVES, quienes fueron los que practicaron inspección criminalística al lugar donde se efectuó la aprehensión de los imputados. 2.- Declaración en calidad de experto, ciudadano DR. HECTOR SOLORZANO, Experto Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Estadal Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, en virtud que fue quien suscribió EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-141 de fecha 02-03-2010. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 06/02/2009, suscrita por el funcionario policial Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON, adscritos a la Comisaria de San Rafael de Atamaica, División de Investigaciones Penales adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 01-03-10, suscita por el funcionario policial, Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON, adscritos a la Comisaria de San Rafael de Atamaica, División de Investigaciones Penales adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, debidamente firmada y sellada, tanto del órgano rector como el receptor donde se envió, cuyo contenido se aprecia “(…) DESCRIPCION DE LA EVIDENCIA (S): 01.- Un (01) trozo de bolsa, de color azul y blanco, amarrada de forma circular, contentiva en su interior de (16) envoltorios de material sintético color negro, tipo cebollitas, con amarres elásticos de material sintético, de diferentes colores, de las cuales seis (06) con amarre de color verde claro, tres (03) con amarres color rosado y dos (02) con amarres color blanco, contentivos en su interior, de un polvo de color blanco, de contextura blanda presunta droga..” (folios 11 y Vlto). 3.- EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-141, de fecha 02-03-2010, Control 054, suscrita por el ciudadano HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación de Estadal Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, donde entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “DESCRIPCION DE MUESTRAS: 1.- Un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo de (16) envoltorios de material sintético color negro. CONTENIDO: 1.- Sustancia en forma de polvo de color blanco. Nº DE MUESTRAS: 1.- Peso Neto: seis (06) gramos. Tomando 1 gramo para el análisis, quedando cinco (5) gramos en depósito. RESULTADO DEL ANALISIS: 1.- COCAINA CLOHIDRATO. (…) (Folio 22). Considera esta representación Fiscal por los hechos imputados, encuadran en uno de los delitos de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Así las cosas, el Ministerio Público ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la imputada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.909, por considerarla autora y responsable del delito de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico en consecuencia, los fundamentos de imputación inserto a los folios OCHENTA Y UNO (81) al OCHENTA (87). Ahora bien, esta representación Fiscal solicita a la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento de los imputados FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la imputada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, cursante en los folio del OCHENTA Y NUEVE (89) al NOVENTA Y UNO (91); de igual manera esta representación del Ministerio Público, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, al imputado FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, e igualmente solicito se mantenga el estado cautelar de la ciudadana NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, dictada en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, en virtud que se garantiza la pretensión del estado venezolano, ya que la misma hasta ahora se ha ceñido al proceso penal de justicia en la que está inmersa a pesar que se sigue en su contra. Solicito a este honorable tribunal, se sirva decretar la Destrucción por procedimiento de Incineración de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Droga) incautada al imputado de marras FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, la cual se describe y consta en las resultas de la Experticia Química Nº9700-141 de fecha 02-03-2010, la cual se encuentra depositada en la sala de Evidencias de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, debiendo notificar a este despacho de dicho decreto, y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputados FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702 y NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los ciudadanos FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la imputada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, quienes manifestaron de manera individual: NO DESEO DECLARAR. Y LE CEDEO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSA Es todo.”.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN, quien expuso: esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud fiscal referente a las Medidas ratificadas y se adhiere y hace suyas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo ello en razón al principio de comunidad de las pruebas es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y expuso: Oído los alegatos presentados por las partes, quien aquí se pronuncia, considera prudente dictar en este acto la dispositiva del fallo, reservándose el lapso de ley a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, Nacido el 28/11/77 natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Grado de Educación Básica, De profesión u oficio: Obrero; Residenciado: calle Caujarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Rosa Ester León (v) y Rafael Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la imputada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, Nacido el 23.10.86 natural de San Fernando, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, De profesión u oficio: del Hogar; Residenciado: calle Caujarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Marina Rangel (v) y Jesús Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico, TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON, Cabo Primero (PBA) WILLIAM HERNANDEZ, Distinguido (PBA) DAVID CANCINE, Distinguido (PBA) WEFFERZON BORRERO y el Distinguido PAREDES ALTAGRACIA,. 2.-declaracion del ciudadano OSCAR JOSE INFANTES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.660. TESTIMONIO DE EXPERTOS:1.- Declaración de los funcionarios Agente de Investigaciones IV LEON OSCAR, Agente ABAD NAUDYS y Agente EUCAR NIEVES. 2.- Declaración en calidad de experto, ciudadano DR. HECTOR SOLORZANO, Experto Toxicólogo, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 06/02/2009, suscrita por el funcionario policial Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 01-03-10, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal y estando así adherida la defensa privada, que mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, al imputado FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido solicitó de la misma forma se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a la ciudadana NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, en virtud que se ha garantizado la pretensión del estado venezolano, y la misma hasta ahora se ha ceñido al proceso penal de justicia en la que está inmersa a pesar que se sigue en su contra
CUARTO: se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en razón que se decrete la Destrucción por procedimiento de Incineración de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (Droga) incautada al imputado FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, la cual está descrita y consta en las resultas de la Experticia Química Nº9700-141 de fecha 02-03-2010, la misma se encuentra depositada en la sala de Evidencias de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, y se acuerda notificar a ese despacho fiscal.
QUINTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al ciudadano Secretario de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Junio de 2.010
AÑOS: 200 y 151°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA Nº 2C-12.496-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
DEFENSA: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. EMILIA TERAN
ACUSADO: FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, Nacido el 28/11/77 natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Grado de Educación Básica, De profesión u oficio: Obrero; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Rosa Ester León (v) y Rafael Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96
NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, Nacido el 23.10.86 natural de San Fernando, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, De profesión u oficio: del Hogar; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Marina Rangel (v) y Jesús Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.210.702, Nacido el 28/11/77 natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Grado de Educación Básica, De profesión u oficio: Obrero; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Rosa Ester León (v) y Rafael Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96.
NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.993.909, Nacido el 23.10.86 natural de San Fernando, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, De profesión u oficio: del Hogar; Residenciado: calle cazuarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Marina Rangel (v) y Jesús Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación formulada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra de los ciudadanos FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.210.702, Nacido el 28/11/77 natural de Guasdualito, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Primer Grado de Educación Básica, De profesión u oficio: Obrero; Residenciado: calle Caujarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Rosa Ester León (v) y Rafael Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a la imputada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.909, Nacido el 23.10.86 natural de San Fernando, Estado Civil: soltera, Grado de Instrucción: Bachiller en Ciencias, De profesión u oficio: del Hogar; Residenciado: calle Caujarito, casa S/N color azul con blanco, cerca del Colegio Agustín Codazzi, hija de Marina Rangel (v) y Jesús Castillo (V). Teléfono: 0412.437.63.96, por considerarlo autor y responsable del delito de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba propuestos por el Ministerio Publico, TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios: Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON, Cabo Primero (PBA) WILLIAM HERNANDEZ, Distinguido (PBA) DAVID CANCINE, Distinguido (PBA) WEFFERZON BORRERO y el Distinguido PAREDES ALTAGRACIA,. 2.-declaracion del ciudadano OSCAR JOSE INFANTES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.694.660. TESTIMONIO DE EXPERTOS:1.- Declaración de los funcionarios Agente de Investigaciones IV LEON OSCAR, Agente ABAD NAUDYS y Agente EUCAR NIEVES. 2.- Declaración en calidad de experto, ciudadano DR. HECTOR SOLORZANO, Experto Toxicólogo, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 06/02/2009, suscrita por el funcionario policial Sub – Inspector (PBA), AGUIRRE JEYSON. 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fiscas, de fecha 01-03-10, los cuales hace suyos la defensa privada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
ASI SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado FERNANDO CASTILLO LEON, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUIERO IR A JUICIO”. Asimismo, se le pregunta a la acusada NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUIERO IR A JUICIO”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, al imputado FERNANDO CASTILLO LEON, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.210.702, conforme a los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 y 252 de la ley adjetiva penal, ya que es hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, más que la por la pena a imponer por la magnitud del daño causado a la colectividad, motivado a que no han variado las circunstancias en cuanto a la restricción de la medida, y en virtud del ilícito cometido solicitó de la misma forma se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada a la ciudadana NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.909, en fecha 04-03-2010 en audiencia de presentación, en virtud que se ha garantizado la pretensión del estado venezolano, y la misma hasta ahora se ha ceñido al proceso penal de justicia en la que está inmersa a pesar que se sigue en su contra. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: FERNANDO CASTILLO LEON, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.210.702 y NIURBIS ANEIZA CASTILLO RANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.993.909, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el primero de los acusados y el delito de de INDUCCION DE LA CORRUPCION previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, para el segundo de los acusados, por haber sido las personas responsables de los siguientes hechos, que se trascriben a continuación: “… En fecha 01 de marzo de 2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía General del Estado Apure, se encontraban realizando labores de servicio a bordo de la Unidad Patrullera P-03 procedieron a realizar un recorrido por las diferentes calles de la población de San Rafael de Atamaica específicamente por la Calle “Comercio”de esa mencionada población, observan una pareja de ciudadanos, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino quienes al momento de avistar la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa, ya que trataron de evadir la comisión policial, seguidamente los funcionarios proceden a detener la unidad radio patrullera, con la finalidad de solicitarle su documentación personal a ambos ciudadanos y realizarle una revisión de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitarle sus documentaciones la persona del sexo masculino se alteró negándose a mostrar la identificación y a permitir realizarle la revisión de persona, ese ciudadano se abalanzó y le dio un golpe con el puño de su mano en la cara al distinguido (PBA) DAVID CANCINE, e intentó huir del lugar de los hechos, fue cunado los funcionarios proceden a interceptarlo inmediatamente utilizando la fuerza para detenerlo, sin utilizar el arma de reglamento logrando la captura, a lo que procedieron a solicitarle la colaboración a un ciudadano para que sirviera como testigo presencial de los hechos para el momento de efectuar la revisión de persona, el testigo quedó identificado como OSCAR JOSE INFANTE GARCÍA, los funcionarios proceden a revisar al ciudadano logrando incautarle del bolsillo delantero derecho, del pantalón Jean de color azul, un trozo de bolsa de color azul y blanco, amarrada de forma circular, contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollitas, con amarres elásticos de material sintético, de diferentes colores, de las cuales seis (06) con amarres de color verde claro, tres (03) con amarres de color azul celeste, tres (03) con amarres de color violeta, dos (02) con amarres de color rosado y dos con amarres de color blanco, contentivo en su interior, de un polvo de color blanco de contextura blanda de presunta droga; quedando identificado de la manera siguiente: FERNANDO CASTILLO LEON… donde quedó retenido a la orden de esta Representación Fiscal… En relación a la ciudadana, la misma se presentó espontáneamente hasta la sede de la Comisaría Policial con sede en San Rafael de Atamaica a los fines de sostener entrevista con el funcionario que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de marras, lo cual consigue, y en presencia del Cabo 1ero (PBA) WILLIAMS HERNANDEZ, Dtgdo. (PBA) DAVID CANCINE, Dtgdo. (PBA) WERFFERZON BORRERO, Dtgdo. (PBA) PAREDES ALTAGRACIA la misma se empeño en excitar al funcionario a procurar la resolución del procedimiento in comento, alejado de lo que exige la ley adjetiva penal, ofreciendo para ello la entrega o lo que es igual el pago de 288 Bolívares Fuertes a cambio de conseguir su objeto…”.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. NELBYS ACUÑA