REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2010
AÑOS: 200° y 151°

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12-188-09
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: DULCE MARIA CAVANERIO VALERA.
IMPUTADOS: GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, Nacido el 21-01-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en Cunaviche Sector Torre Árvelo, fundo de Lisandro Castillo, más adelante del Cántaro, cerca de la familia España, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Mari Concepción y Cornelio García.

En el día de hoy, TRES (03) de JUNIO de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DR. LIGIA KERELIS CASTILLO, (Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público), la víctima DULCE MARIA LEON CAVANERIO VALERA, la defensa privada DR. FRANK REINALDO TOVAR y el imputado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Apure. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes que en su debida oportunidad éste juzgador explicará sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referido al principio de la oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. LIGIA KERELIS CASTILLO, (Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público), quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 06-11-09, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios CUARENTA Y TRES (43) al CUARENTA Y CUATRO (44); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios VEINTE (20) al VEINTIUNO (21) que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios CUARENTA Y SEIS (46) al folio CINCUENTA (50), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad, licitud y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano Vigente, 39, 42, 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la víctima DULCE MARIA CAVANERIO VALAERA, según lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien indico no tener nada que manifestar al Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 183 del Código Penal Venezolano Vigente, 39,42,45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor, por lo que el referido imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privado, DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la DRA. LIGIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, y la defensa privada a cargo del Dr. Frank Reinaldo Tovar, éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos:

En el caso in comento, quien aquí decide desestima la calificación dada por el Ministerio Público al acusado in comento como la de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, puesto que de la norma se puede inferir con mediana claridad que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo que mal podría éste juzgador admitir un tipo penal en la cual no se cumplieron los parámetros legales, aunado al hecho que de las actas no se desprenden actuaciones mediante las cuales la víctima DULCE MARÍA CAVANEIRO VALERA, identificada en autos, haya presentado una acusación privada ante el Tribunal competente y en consecuencia, se declara desestimada el tipo penal in comento. ASI SE DECIDE.

De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.470.472, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO A ESTE TRIBUNAL QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. FRANK REINALDO TOVAR, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472,, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas éste Tribunal en éste acto CONDENA al ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, Nacido el 21-01-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en Cunaviche Sector Torre Árvelo, fundo de Lisandro Castillo, más adelante del Cántaro, cerca de la familia España, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Mari Concepción y Cornelio García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el Artículo 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 24-09-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Quien aquí decide desestima la calificación dada por el Ministerio Público al acusado in comento como la de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, puesto que de la norma se puede inferir con mediana claridad que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo que mal podría éste juzgador admitir un tipo penal en la cual no se cumplieron los parámetros legales, aunado al hecho que de las actas no se desprenden actuaciones mediante las cuales la víctima DULCE MARÍA CAVANEIRO VALERA, identificada en autos, haya presentado una acusación privada ante el Tribunal competente y en consecuencia, se declara desestimada el tipo penal in comento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472 por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

CUARTO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, Nacido el 21-01-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en Cunaviche Sector Torre Árvelo, fundo de Lisandro Castillo, más adelante del Cántaro, cerca de la familia España, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Mari Concepción y Cornelio García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39,42,45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 24-09-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Siendo las tres horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2010
AÑOS: 200° y 151°

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

RESOLUCIÓN: 2C-72-2010
CAUSA N° 2C-12-188-09-06
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO. FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
VICTIMA: DULCE MARIA CAVANERIO VALERA.
IMPUTADOS: GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, Nacido el 21-01-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en Cunaviche Sector Torre Árvelo, fundo de Lisandro Castillo, más adelante del Cántaro, cerca de la familia España, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Mari Concepción y Cornelio García.


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-11.182-10, seguida contra del acusado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, asistido por el Defensor Privado, DR. FRANK REINALDO TOVAR, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la DRA. LIGIA KERELIS CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. DRA. LIGIA KERELIS CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA, considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente agredió físicamente a la víctima golpeándola en varias partes del cuerpo, tratando de ahorcarla con las manos, lanzándola arriba de la cama y despojándola totalmente de su vestimenta con el fin de abusar sexualmente de ella.

El acusado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admitió los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra la conducta del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

Sin embargo, la calificación dada por el Ministerio Público al acusado in comento como la de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, se puede inferir con mediana claridad que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo que mal podría éste juzgador admitir un tipo penal en la cual no se cumplieron los parámetros legales, aunado al hecho que de las actas no se desprenden actuaciones mediante las cuales la víctima DULCE MARÍA CAVANEIRO VALERA, identificada en autos, haya presentado una acusación privada ante el Tribunal competente, no siendo así éste tipo penal calificado como de acción pública y en consecuencia, se declara desestimada el tipo penal in comento. ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como una solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando:
Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.

Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es la que fluctúa entre uno (01) a cinco (05) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.

La pena prevista para el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es la que fluctúa entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.

Ahora bien, la pena prevista para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, es la que fluctúa entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 eiusdem.

El artículo 88, del Código eiusdem, establece:

“… Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En éste sentido, aplicando la regla del delito más grave, en el Tipo Penal de Violencia Psicológica equivaldría de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedado en definitiva la pena por ésta dosimetría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y en el delito de Violencia Física equivaldría de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, quedado en definitiva la pena por ésta dosimetría en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

A los fines de realizar la sumatoria definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se procede a sumar las tres penas por los tipos penales descritos, a saber: Actos Lascivos, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, Violencia Psicológica, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y Violencia Física, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena por esta sumatoria en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurrida, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, el tercio de la pena es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código eiusdem, sería en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: Quien aquí decide desestima la calificación dada por el Ministerio Público al acusado in comento como la de VIOLACIÓN DE DOMICLIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, puesto que de la norma se puede inferir con mediana claridad que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, por lo que mal podría éste juzgador admitir un tipo penal en la cual no se cumplieron los parámetros legales, aunado al hecho que de las actas no se desprenden actuaciones mediante las cuales la víctima DULCE MARÍA CAVANEIRO VALERA, identificada en autos, haya presentado una acusación privada ante el Tribunal competente y en consecuencia, se declara desestimada el tipo penal in comento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472 por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39, 42 y 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

CUARTO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano GARCIA DIAMOND JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.470.472, Nacido el 21-01-87, en San Fernando de Apure, Estado Apure, Residenciado en Cunaviche Sector Torre Árvelo, fundo de Lisandro Castillo, más adelante del Cántaro, cerca de la familia España, San Fernando de Apure, Estado Apure, de Profesión u Oficio Indefinido, Hijo de Mari Concepción y Cornelio García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 39,42,45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de DULCE MARIA CAVANERIO VALERA. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 24-09-2009, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Siendo las tres horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA OSTO