REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010


AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


CAUSA Nº 2C-11.710-09.
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DRA. YUDITH FIGUEREDO Y DR. WILMER
QUINTANA
SECRETARIA: YSMAIRA CAMEJO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: SUSAN JACKELINE SECRE KALLAJI
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.918.580, natural de Achaguas, Municipio Achaguas, Nació el 22/09/89, grado de instrucción: 1er año, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización los Centauros, segunda entrada, Manzana C-5, Nº 13; Municipio San Fernando de Apure, estado Apure. Hijo de Carmen Blanco (V) y Antonio Quintana (V), teléfono: 0247-3414243.

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.918.580, asistido por la Defensora Privada DR. YUDITH FIGUEREDO Y EL DR. WILMER QUINTANA, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 eiusdem, éste Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA: YOSELYN RATTIA, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.580, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo limite máximo no excede de cuatro (04) años; JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.918.580, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por éste tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien éste tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 Ibídem, impone al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.58, de las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones coda SESENTA (60) DIAS por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado sin autorización previa del Tribunal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas proseguir, intimidar o acosar a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

3.- Se le acuerda Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiste en la realización de un curso de violencia de género debiendo consignar en el expediente constancia en original y con sello húmedo una vez realizado el curso.

Quedan notificadas todas las partes y se le hace saber al acusado que dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de un (01) año, siendo su fecha de finalización el 30-06-2011, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.918.580, por la comisión del delito de Violencia Física, previstas y sancionadas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Diarícese, Regístrese, Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

2C-11.710-09
MEA/ pereyanf