REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 30 de Junio de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 2C-11710-09
JUEZ. DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. JOSELYN RATTIA (FISCAL PRIMERA
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: DRA. YUDITH FIGUEREDO Y DR. WILMER QUINTANA
SECRETARIA ABG. NELBYS ACUÑA
DELITO: VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI
IMPUTADO: JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Número V-19.918.590, Natural de Achaguas, Municipio Achaguas, nació 22/09/89, grado de instrucción: 1er. Año, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Los Centauros, segunda entrada, Manzana C-5, Nº 13, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Carmen Blanco (V) y Antonio Quintana (V), teléfono 0247-3414243.-

En el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, quien expuso: Se observa la presencia de la representante del Ministerio Público, DRA. JOSELYN RATTIA, el imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, y la Defensa, DRA. YUDITH FIGUEREDO Y EL DR. WILMER QUINTANA; quienes están debidamente juramentados y asumen la defensa como Defensores Privados en este acto, la víctima se encuentra debidamente notificada tal como consta en autos. A los fines de ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso, una vez estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. Seguidamente el ciudadano Juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente la ciudadana Fiscal, Dra. JOSELYN RATTIA, expone:”El Ministerio Público ratificada en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el Nº 2C-11.710-09, en fecha 30 de Enero del 2009, que cursa a los folios del VEINTITRES (23) AL VEINTINUEVE (29), en tal sentido la Fiscalía Primera Acusa formalmente al imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.918.580, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, según consta en los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre de 2007, según denuncia de la ciudadana SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI, en contra del imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, aprehendido en flagrancia, habiendo recabado el Ministerio Público todos los Elementos de Convicción necesarios para el cierre de la investigación con el acto conclusivo de acusación fiscal que cursan en los folios del VEINTICUATRO (24) AL FOLIO VEINTICINCO (25). Igualmente se ofrecen como Medios de Pruebas, los medios cursantes en los folios del VEINTISEIS (26) al VEINTIOCHO (28), los cuales se ratifican en este acto, todos pertinentes y necesarias para probar el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual se acusa al imputado de autos, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así como también Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, conforme a lo establecido en los artículos 125 Ordinales 1º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI, SE LE INFORMA IGUALMENTE AL IMPUTADO DE LAS Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37,40,42 y 376 eiusdem, advirtiéndole igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer, es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido el imputado de autos JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCOM de viva voz y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora, DRA. JUDITH FIGUEREDO, quien expone:”Considerando que este es un delito leve, esta defensa de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso, ya que el va a admitir los hechos por el cual lo acusó el representante del Ministerio Público, es todo”: Acto seguido oídas las partes en esta audiencia, así como lo expuesto por el imputado de autos, y la solicitud de la defensa que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acuerda lo siguiente: PRIMERO : SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuestas en contra del imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SUSAN JACKELINE SUCRE KALLAJI, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir lo requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, por ser legales, pertinentes y necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista la exposición de la defensa en la cual señala al Tribunal la iniciativa del imputado de admitir los hechos para que se le acuerde la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, éste Tribunal considera procedente , cederle nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines que exponga sobre la fórmula alternativa propuesta. Acto seguido el imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción, Seguidamente expone:”Yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”: CUARTO: Vista la admisión de los hechos realizada en esta misma audiencia por el imputado de autos, de manera pura y simple, y por cuanto el delito por el cual se le acusa permite la concesión de la fórmula alternativa propuesta por la defensa, es que éste Tribunal, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida al imputado JOSE ANTONIO QUINTANA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose un régimen de prueba de Un (01) AÑO, cuyo vencimiento es el día 30 de JUNIO DEL AÑO 2011. En tal sentido quedará sometido el imputado a las siguientes condiciones contenidas en el artículo 44 último aparte: 1.- Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, por ante el Área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado sin autorización previa del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.- 2.- Se acuerdan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida, y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas perseguir, intimidar o acosar a la mujer agredida a algún integrante de la familia. 3.- Se acuerda la Medida Cautelar previstas en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la realización de un curso de violencia de género debiendo consignar en el expediente constancia en original y con sello húmedo una vez realizado el curso.- Quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.-