REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 2C-12.733-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO FISCAL 4° Aux. DEL M.P
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO
VICTIMA: INVERSIONES 360º
DEFENSOR PRIVADO: DR. IVAN LANDAETA
IMPUTADO: YENNIFER GABRIELA TRUJILLO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.063.499, con domicilio en al Urb. Santa Teresa, Calle principal, casa Nº 56 color azul con blanco, al frente de la Iglesia Santa Teresa San Fernando de Apure. F/N: 23-09-87, de 22 años de edad, hija de Carmen Cedeño (V) Raúl Trujillo (V) domiciliados en cumana. Teléfono de Ubicación: 0412-8417414. .

En el día de hoy, TREINTA (30) de Junio de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada: YENNIFER GABRIELA TRUJILLO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.063.499, por la presunta comisión de uno de los delitos HURTO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente el defensor Privado ABG. IVAN LANDAETA, quien se encuentra debidamente juramentado previamente. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. LILIAN CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de la ciudadana YENNIFER GABRIELA TRUJILLO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.063.499, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 numerales 3° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal y la imposición de una Caución Juratoria. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, le cede el derecho de palabra a su defensor al ABG. IVAN LANDAETA y expone lo siguiente: “Esta defensa se adhiere, a todo lo solicitado por el Ministerio Público, por considerarlo ajustado a derecho. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LIGIA CASTILLO, a la cual no hizo oposición el defensor privado DR. IVAN LANDAETA y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda, con lugar la solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público; Por consiguiente se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 259 eiusdem la imposición de una Caución Juratoria, en la cual la imputada se compromete a someterse al proceso, NO obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público, siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 451, del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana YENNIFER GABRIELA TRUJILLO CEDEÑO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.499, con domicilio en al Urb. Santa Teresa, Calle principal, casa Nº 56 color azul con blanco, al frente de la Iglesia Santa Teresa San Fernando de Apure. F/N: 23-09-87, de 22 años de edad, hija de Carmen Cedeño (V) Raúl Trujillo (V) domiciliados en Cumana. Teléfono de Ubicación: 0412-8417414.), de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE; Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 259 eiusdem la imposición de una Caución Juratoria, en la cual la imputada se compromete a someterse al proceso, NO obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos

CUARTO: Librese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación, en el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.