REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de junio de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.706-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA: ABOG. ROSA PEREZ LAMUÑO (PUBLICA)
VÍCTIMA : GRUSMELIS DORAIDA SEIJAS LARA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA OSTO
IMPUTADO: REINA JOSE RUBEN, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.912, natural de San Fernando de Apure, nacido el 27/12/74, edad 36 años, Residenciado: En el barrio llano fresco calle Maigualida casa s/n a 50 metros de la entrada.
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, Nueve (09) de Junio de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado REINA JOSE RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.912, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose de guardia el Defensor Publico ABOG. ROSA PEREZ. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Publico Dr. LUIS DORDELLYS, expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.912,, quien fue aprehendido en fecha 06/06/2010, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien tras la notificación de los derechos del imputado y vistas las actuaciones solicita esta Representación Fiscal, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima GRUSMELDI DORAIDA SEIJAS , consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma precalifico los hechos como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 39,40 y 42, como, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana GRUSMELDI DORAIDA SEIJAS LARA, y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.912, y manifestó: NO DESEO DECLARA, Seguidamente la defensa publica ejercida por el Abog. ROSA PEREZ expone: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en la ley penal adjetiva articulo 256 siempre que los supuestos que estén llenos y puedan satisfacerse., Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Público toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano REINA JOSE RUBEN, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación es incipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, la detención del ciudadano, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes conforme a las disposiciones de los artículo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, éste Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.912,, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, y se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial, se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados 39, 40 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.912, de la establecida en el artículo 256 numeral 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, y prohibición de salida del Estado, sin autorización del Tribunal. ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.912, por cuanto se presume que el mismo incurrió en el delito estatuido en los artículos 39,40 y 42, como Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana GRUSMELDI DORAIDA SEIJAS LARA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial.

TERCERO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.912, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (Días), por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad.

QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano REINA JOSE RUBEN, Titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.912. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo. Siendo las tres y veinte horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA