REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 09 de junio de 2010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.707-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY
DEFENSA: ABOG. GLEN MIRABAL (PRIVADA)
VÍCTIMA : ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ.
SECRETARIO: ABOG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03-01-76, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Cuarto Grado. Edad 34 años, Residenciado en el BARRIO ROMULO GALLEGOS, calle principal al final, casa S/N, casa de color cemento. Profesión u oficio: Chofer; hijo de ANGELA ISABEL RODRIGUEZ (V) y LEOPOLDO GIL (F).
Teléfono: 0426.946.1585/02473415969
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.


En el día de hoy, NUEVE (09) de Junio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia de Presentación de Imputados, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ANGEL AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933 por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado siendo la DR. GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, quien se encuentra debidamente juramentado tal como consta en autos. Se declara abierta la audiencia, y la representación la Fiscal del Ministerio Público Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY, y expone: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, quien fue aprehendido en fecha 06/06/10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para las victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, así mismo, como se evidencia hay una concurrencia victimas presuntamente un hombre WILMER JOSE MILANO, para quien se precalifica los hechos como Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y en razón que existe una victima de sexo masculino y se precalifico uno de los delito contemplados en el Código Penal, solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de acuerdo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de las Victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, y manifestó: SI DE DESEO DECLARA, y expuso: LE CEDE EL DERECHO A MI DEFENSA. Seguidamente la defensa privada ejercida por el Abog. GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, expone: “Buenas tardes la vindicta publica, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y esta defensa se adhiere a tal solicitud asi como también se somete al procedimiento solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico, a través del cual se sabrá la verdad verdadera de lo ocurrido, solicita también que las presentaciones sean cada veinte (20) días ya que es un chofer particular de un camión y tiene que hacer viajes a calabozo y Guanare, y otras partes. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Vistas las exposiciones de las partes en las cuales deliberan elementos de convicción, que en especial el Ministerio Publico toma de las actas que se encuentran insertas en esta causa, que recogen los elementos penales a través de los cuales se desarrollo la detención del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, en esta originaria fase investigativa y en virtud de que la investigación esta la insipiente, y de acuerdo a lo que se extrae de las actas penales, los hechos que se realizaron de manera cronológica y fáctica, las actas hechas por los funcionarios actuantes con ajuste a las disposiciones de los articulo 112, 113, 117, 169 del adjetivo penal ordinario, aunado a ello la conducta típica y antijurídica asumida por el ciudadano procesado, este Tribunal observa: 1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, en virtud que la vindicta publica precalifico uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por cuanto existe una concurrencia de victimas, y una de ellas es un hombre se acoge el procedimiento por vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Ordinario, se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano, se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad a la Victima, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se le impone al imputado ANGEL ALFREDO AGUILAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.200.933, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad. Así como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de las ciudadanas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano ello en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE MILANO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.
SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Vindicta Publica precalifico uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de las ciudadanas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano ello en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE MILANO.
CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de las Victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03-01-76, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Cuarto Grado. Edad 34 años, Residenciado en el BARRIO ROMULO GALLEGOS, calle principal al final, casa S/N, casa de color cemento. Profesión u oficio: Chofer; hijo de ANGELA ISABEL RODRIGUEZ (V) y LEOPOLDO GIL (F), Teléfono: 0426.946.1585/02473415969, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, Asi como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.200.933. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure 09 de Junio de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº: 2C-12-707-10

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03-01-76, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Cuarto Grado. Edad 34 años, Residenciado en el BARRIO ROMULO GALLEGOS, calle principal al final, casa S/N, casa de color cemento. Profesión u oficio: Chofer; hijo de ANGELA ISABEL RODRIGUEZ (V) y LEOPOLDO GIL (F), Teléfono: 0426.946.1585/02473415969

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos: “Buenos tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, quien fue aprehendido en fecha 06/06/10, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para las victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, así mismo, como se evidencia hay una concurrencia victimas presuntamente un hombre WILMER JOSE MILANO, para quien se precalifica los hechos como Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y en razón que existe una victima de sexo masculino y se precalifico uno de los delito contemplados en el Código Penal, solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de acuerdo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, así mismo solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de las Victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) días Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. De igual forma se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR; elementos estos que emanan para este Juzgador del Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Apure SGTO/1ERO (PBA) MARQUEZ PEDRO, así como EL Acta de notificación de los derechos de imputado de fecha 06 de Junio de 2010, Registro de Cadena de Custodia de fecha 06 de Junio de 2010, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad a favor del investigado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado los delitos precalificados por la fiscalia su limite maximo es de dieciocho meses (18) meses, y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada Veinte (20) días por ante el Area de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6.- Prohibir al presunto agresor, por si mimos o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos como Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de las ciudadanas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano ello en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE MILANO, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la Vindicta Publica precalifico uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de las ciudadanas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, y Lesiones Personales Leves previstas y sancionadas en el articulo 416 del Codigo Penal Venezolano ello en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE MILANO.

CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de las Victimas ANA DEL CARMEN PEREZ RIVAS, CARMEN ADRIAN MILANO e IRIS NARUBIS MILANO PEREZ, consistente en la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

QUINTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.200.933, natural de San Fernando de Apure, nacido el 03-01-76, estado Civil: soltero; Grado de Instrucción: Cuarto Grado. Edad 34 años, Residenciado en el BARRIO ROMULO GALLEGOS, calle principal al final, casa S/N, casa de color cemento. Profesión u oficio: Chofer; hijo de ANGELA ISABEL RODRIGUEZ (V) y LEOPOLDO GIL (F), Teléfono: 0426.946.1585/02473415969, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada VEINTE (20) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, Asi como también la realización de un curso de violencia de género, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la ley especial, y consignar en original y con sello húmedo.

SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ANGEL ALFREDO AGUILAR, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17.200.933. Remítanse las presentes actuaciones inmediatamente, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.




LA SECRETARIA

ABG. NELBYS ACUÑA.

Causa: 2C-12.707-10
MEA/NA