REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CH02-X-2010-000002
DEMANDANTES: ALEJANDRO DE LA CRUZ MORALES PÁEZ, JOSÉ RAMÓN MORALES PÁEZ, CARLOS ENRIQUE PADRÓN y HENRY LIBERATO SISO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.046.506, 10.615.409, 15.682.636 y 6.937.892 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PÁEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 46.126 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA C.A. E INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PROSPERIDAD, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: POR CONSTRUCCIONES E INVERSIONES VESUBIO CONINVECA, los abogados Fátima Alejandra Sandoval Flores y Wiston Delgado, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 106.265 y 122.315 respectivamente, por inversiones y construcciones prosperidad C.A. el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 77.404.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA
Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, cursante al folio (01) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“Me INHIBO de seguir conociendo del expediente Nº CP01-L2009-000369 nomenclatura archivar en este Tribunal, por cuanto me une parentesco de afinidad en segundo grado e línea descendiente con el ciudadano Carlos Javier Villanueva Núñez, por cuanto el mencionado ciudadano es hijo de mi esposo Vertilio Ramón Villanueva, y el mismo es apoderado judicial de Inversiones y Construcciones Prosperidad C.A., parte demandada en el presente proceso, considerándome de esta forma incursa en el numeral uno del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer esta causa”.


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. La Ley adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).

Así mismo, destaca esta Superioridad lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, señala que cuando el Juez del Trabajo advierte estar incurso en alguna o algunas de las causales de inhibición previstas en la Ley, se produce en el proceso laboral una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarándose su procedencia o no y remitiendo el asunto al juez a quien corresponda conocer del mismo, para que se reanude el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la misma es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de afinidad con alguna de las partes o sus apoderados, hasta el segundo grado, inclusive; demostrando por los hechos que, sanamente apreciados, pudieran hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.
En el caso de autos, considera la Juez que debe inhibirse, en virtud de que se demanda a Construcciones e Inversiones Vesubio Coninveca C.A. e Inversiones y Construcciones Prosperidad, C.A., de donde es apoderado judicial el ciudadano Carlos Javier Villanueva Núñez, con quien tiene parentesco de afinidad en segundo grado en línea descendiente, por cuanto el mencionado ciudadano es hijo de su esposo Vertilio Ramón Villanueva.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por la Jueza inhibida se circunscribe a un vínculo, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas del acta matrimonio consignada, cursante al folio dos (02) del presente cuaderno de inhibición, donde se constata que el ciudadano Carlos Javier Villanueva Núñez, actúa como apoderado en la presente causa, donde se demanda a Construcciones e Inversiones Vesubio Coninveca C.A. e Inversiones y Construcciones Prosperidad, C.A., y lo une parentesco por afinidad en segundo grado con la Jueza inhibida, relación que por lo demás pudiera constituir una situación de interés directo en el pleito.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado la Jueza inhibida estar incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, en el juicio de cobro de prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos Alejandro de la Cruz Morales Páez, José Ramón Morales Páez, Carlos Enrique Padrón y Henry Liberato Siso Contreras; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de marzo de 2010. Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera L.