REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000067

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: CP01-L-2009-000067

DEMANDANTE: NELLY CONSUELO SANDOVAL DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.288.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Joselin Castellano y Manuel Barreto, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 113.943 y 53.340 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de marzo de 2009, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana NELLY CONSUELO SANDOVAL DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.288, debidamente asistida por el abogado Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.816, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; en fecha 29 de abril de 2009 la parte actora consignó escrito de subsanación de demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 23 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar con la concurrencia de la parte actora, en donde consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 83; pero como se trata de un ente estadal demandado como lo es la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado el escrito de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de octubre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de noviembre de 2009 a las10:00 de la mañana.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte accionada argumentó que vista la falta de autorización de su persona para ejecutar actos de auto composición procesal, sin embargo existe el ánimo de parte de la accionada de cumplir con todas las obligaciones laborales existentes para con los trabajadores siempre y cuando existan las mismas, por tal motivo solicitó la prolongación de la audiencia, a los fines de que la parte accionada revise y analice el presente caso, lo cual la parte actora aceptó, en consecuencia, este Tribunal acordó la solicitado y fijó oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 03 de diciembre de 2009 a las 10:00 horas de la mañana. Llegada la anterior fecha mencionada, se procedió a celebrar la prolongación de la audiencia, en donde las partes expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas cursantes a los autos, previo al ofrecimiento de la parte demandada de Mil Quinientos Bolívares Fuertes, en virtud que a la parte actora se le canceló sus prestaciones sociales, la parte accionante no aceptó y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre el monto de la diferencia de prestaciones sociales basándose en las pruebas promovidas en el expediente. En la etapa de evacuación de pruebas, este Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a ambas partes la consignación de documentales, todo en aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen elementos suficientes que puedan forman convicción para el esclarecimiento de los hechos controvertidos que se presentaron; trascurrido un lapso prudencial para que la parte accionada consignara la documentación requerida sin haberlo hechos, este Tribunal fija para el día 09 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana para la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante en fecha 25 de enero de 2010 la parte demandada consignó la documentación solicitada por este Tribunal; en fecha 09 de febrero de 2010 la parte actora diligencia solicitando razonadamente el diferimiento de la audiencia acordada, lo cual este Tribunal acordó y fijó mediante auto cursante al folio 159 oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2010 a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
• En fecha 07 de enero de 1987 comenzó a prestar servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM) adscrito a la Dirección Seccional del Estado Apure, donde se desempeñó como una excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones.
• Debido a la relación laboral mantenida con el Instituto y por cuanto durante dicho lapso ha adquirido derechos irrenunciables como son en este momento cobrar la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden tal como lo indica el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que cuando se rompe el vinculo funcionarial con la administración, emerge la obligación para esta de hacer efectivo el pago total de las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos y conceptos que se deriven de la relación laboral terminada. Porque es un derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador como recompensa al trabajo por los servicios prestados, y es lo que a ocurrido en el presente caso, ya que la falta de pago por parte de la mencionada institución le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrimonio, ya que, una vez finalizada la relación laboral y no se han pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la moneda experimenta devaluación a diario y los activos pierden el valor original con el paso inexorable del tiempo por lo que además de los montos reclamados deberá cancelársele también la indexación judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no ha sido efectuado.
• Solicita el pago de Diecinueve Mil Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintidós (Bs. F. 19.065,22) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborado por funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 09 al 26 del presente expediente, marcada con la letra “A”; la misma no es vinculante, y en caso que procedan los conceptos, los mismos serán calculados por este Tribunal, sin embargo al folio 21 se visualiza la tabla salarial de donde devenía el salario de la trabajadora demandante.
• Consignó copia simple de providencia administrativa N° JL-001-08 de fecha 01 de febrero de 2008, marcada con la letra “B” y cursante al folio 27; de la misma se evidencia el otorgamiento del beneficio de jubilación especial a la ciudadana Sandoval de Almeida Nellys por parte del Instituto Nacional del Menor.
• Consignó copia simple de cheque comprobante de pago, marcado con la letra “C” y cursante al folio 28 del expediente; quien sentencia observa el pago efectivo de prestaciones sociales a nombre de Sandoval de Almeida Nellys.
• Consignó copia simple de planilla emitida por el Instituto Nacional del Menor contentiva de liquidación especifica de las prestaciones sociales del trabajador, marcada con la letra “D” y cursante del folio 29 del presente expediente; se observa la discriminación de los conceptos laborales pagados a la actora, en virtud de las prestaciones sociales causadas por relación laboral sostenida con la parte demandada.
• Consignó copia simple de hoja de cálculos de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del trabajador en su condición de personal fijo egresado adscrito a la seccional Apure, marcado con la letra “E” y cursante al folio 30 del expediente; se observa el cálculo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de la trabajadora en su condición de personal fijo egresada adscrita a la seccional Apure.
• Consignó copia simple de hoja de cálculo de la bonificación de fin de año correspondiente al personal egresado año 2008, marcado con la letra “F” y cursante al folio 31 del expediente; se observa el cálculo de la bonificación de fin de año de la trabajadora en su condición de personal fijo egresada adscrita a la seccional Apure.

Con la Subsanación de la demanda:
• Consignó copias simples de tablas salariales emitidas por el Instituto Nacional del Menor marcadas con la letra “A” y “B” respectivamente y cursante del folio 49 y 50 del expediente; se evidencia el salario inicial de la trabajadora demandante y sus respectivas variaciones durante la relación laboral.
• Consignó copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales emitida por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, marcada con la letra “C” y cursante del folio 51 al 52; ya fue objeto de análisis.
• Consignó copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales referente a la liquidación especifica emanada del Instituto Nacional del Menor, marcada con la letra “E” y cursante al folio 53; ya fue objeto de análisis.
En el lapso probatorio:
• Promovió el valor probatorio de copia fotostática de Providencia Administrativa Nº JL-001-08, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, de fecha 01 febrero de 2008, signado con la letra “B” y cursante al los folio 27 del presente asunto; la misma ya fue analizada.
• Promovió el valor probatorio de copia fotostática de cheque, comprobante de pago, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la trabajadora, marcado con la letra “C”, cursante al folio 28 del presente expediente; la misma ya fue analizada.
• Promovió el valor probatorio de copia fotostática de Planilla emitida por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, contentiva de la Liquidación Especifica de las Prestaciones Sociales de la trabajadora, marcado con la letra “D” y cursante al folio 29 del presente expediente; la misma ya fue analizada.
• Promovió copias simples de tabla salarial emitida por el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, marcada con la letra “A” y “B” cursante a los folios 09 al 26 del presente expediente; la misma ya fue analizada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto incompareció a la audiencia primitiva.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada de documental contentiva relación de pagos, cargos desempeñados, salarios devengados y otros anexos descriptivos de la planilla de liquidación, estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, emanada del Instituto Nacional del Menor, cursante del folio 122 al 154 del expediente; son documentales administrativos y quien juzga le concede pleno valor referente a la relación de pagos de la demandante, cargos desempeñados por la demandante, salarios devengados por la demandante y otros anexos descriptivos de la planilla de liquidación de la demandante, estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en la presente causa, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, corresponde a este Juzgado razonar la presente decisión de la siguiente manera:

El presente juicio se inició con motivo a la acción interpuesta por la ciudadana NELLY CONSUELO SANDOVAL DE ALMEIDA, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, la parte actora argumentó en su libelo lo siguiente: “…y es lo que a ocurrido en el presente caso, ya que la falta de pago por parte de la mencionada institución le ha ocasionado un grave perjuicio a su patrimonio, ya que, una vez finalizada la relación laboral y no se han pagado la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la moneda experimenta devaluación a diario y los activos pierden el valor original con el paso inexorable del tiempo por lo que además de los montos reclamados deberá cancelársele también la indexación judicial por devaluación de la moneda en relación al pago que no ha sido efectuado”; esta demostrado en autos el pago por parte del Instituto Nacional del Menor de Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. F. 21.945,60) por concepto de prestaciones sociales en beneficio de la trabajadora demandante de la presente causa, tal y como consta al folio 28 y 29 del expediente donde se observa la recepción del cheque N° 51914577 de la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 059-104819-4 y la hoja de liquidación especifica de prestaciones sociales de la accionante, ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si el pago realizado por la demandada estuvo ajustado a derecho. Es menester destacar, que la trabajadora actora inició relación laboral con la demandada el 07 de enero de 1987 y finalizó por el otorgamiento de jubilación especial en fecha 18 de junio del 2008 y el pago de sus prestaciones sociales lo recibió en fecha 28 de julio de 2008.

En este mismo orden de ideas, luego de un pormenorizado análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales establecidas en el libelo de la demanda, se basan en sueldos superiores a los que realmente devengaba la actora, según se denota de la planilla de liquidación y del sistema de cálculos de prestaciones sociales e intereses emanados del Instituto Nacional del Menor, documentales administrativos solicitados por este Juzgado, en virtud del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que existe incongruencia entre lo alegado en el libelo y los cálculos anexados al mismo, específicamente la tabla salarial cursante del folio 21 al 26, en donde se visualiza el salario inicial devengado por la actora y las respectivas variaciones ocurridas durante la relación laboral, lo cual determina que el pago realizado por la demandada en fecha 28-07-2008 estuvo totalmente ajustado a derecho. En consecuencia, este Tribual debe forzosamente declarar sin lugar la acción intentada en la presente causa.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada la ciudadana NELLY CONSUELO SANDOVAL DE ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.384.288, en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva