REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.141.832
ABOGADO ASISTENTE: Dernis Manuel Romero, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185.
DEMANDADO: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL: Roldan Torres, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa cursante del folio (93) al (94), escrito consignado en la audiencia oral de fecha 03 de marzo de 2010 ante este Tribunal, suscritos por el abogado Roldan Torres, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.932, en su carácter de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO APURE, parte demandada en la presente causa, y el ciudadano CARLOS RAFAEL ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.141.832, parte demandante debidamente asistido por el abogado Dernis Manuel Romero, abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.185, de cuyo contenido se evidencia una transacción entre las partes, mediante la cual, las partes establecieron en que se le paga al actor la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de la siguiente manera:
PRIMERA: EL TRABAJADOR propone al EL PATRONO, se le pague por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por ser este monto el que se le adeuda, y que le sean cancelados de la siguiente manera 1) La cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), una vez sea liberado un dinero que el Colegio de Abogados del Estado Apure, tiene depositado en la entidad financiera BANPRO Agencia San Fernando de Apure y dos pagos sucesivos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.000,00), cada uno en mensualidades sucesivas al primer pago.
SEGUNDA: El patrono vista la propuesta de pago hecha por EL TRABAJADOR, la acepta en todo su contenido, por lo que una vez liberado el dinero que el Colegio de Abogados del Estado Apure tiene depositado en la Entidad Bancaria BANPRO, se procederá a la cancelación del monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 25.000,00), en la forma propuesta en la cláusula primera de esta transacción.
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinada la transacción, se evidencia que las partes actuaron directamente con la debida asistencia técnico jurídica, el demandante con su abogado asistente y el abogado representante legal de la parte accionada, tal y como se evidencia en la Audiencia Oral de Juicio ocurrida en la presente causa, donde se evidencia la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en la transacción suscrita, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Una vez verificado en autos el pago de las obligaciones antes transadas por ambas partes, se ordenará la remisión del expediente, al Archivo Judicial del Estado Apure. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo Silva
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