REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO Nº: CH01-L-2005-000012
PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.152.513.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana ZORAIDA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.152.513, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Apure

Una vez recibida del Tribunal suprimido, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha veintiocho (28) de abril del año 2006 se libró la correspondiente notificación a las partes intervinientes.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha treinta (30) de julio de 2008; en que los abogados Marcos Goitía y Miguel Cortéz solicitan la designación de experto, la cual no fue acordada por el Tribunal, en virtud que ambos abogados no tenían otorgado poder de representación alguno que los facultara para intervenir en el presente asunto; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 324 de la Sala de Casación Social de fecha 23 de abril de 2006,
“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, es decir, desde el 28 de enero del año 2004…”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCEDIMIENTO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. CARLOS ESPINOZA COLEMENARES


La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Herrera López


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana.

La Secretaria,


Abg. Maria Carolina Herrera López