REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACTA DE INHIBICIÓN

EXPEDIENTE Nº: CP01-L-2008-000106

DEMANDANTE: FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-2.225.651, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-4.667.536, V-3.349.835, V-2.231.756, V-2.231.693, V-4.142.422, V-3.768.328, V-4.140.841, V-1.839.648 y 3.349.717 respectivamente.

APODERADO: MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE

Vistas y analizadas las actas procesales, se observa que por ante este despacho previa distribución, se ha recibido la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal conocer del presente asunto. Ahora bien, actualmente es un hecho público y notorio que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA, desempeña el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, quien es el ente demandado en el presente asunto.

Motivado a que entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA y mi persona existe un parentesco de afinidad por ser el mismo, hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En consecuencia, considerándome incurso en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el artículo 32 de la misma Ley, el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto.

El numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive (Subrayado y negrilla del Tribunal). Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes; (…)

En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; por cuanto me une parentesco de afinidad con el Representante Legal de la parte demandada instituto de la Salud del Estado Apure, ciudadano JOSÉ GREGORIO ALONSO AGUILERA titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, ya que el mismo es hermano de mi cónyuge MARÍA TERESA ALONSO AGUILERA. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada en la presente causa. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los doce (12) días del mes de marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 151° de la Federación. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme lo prevé el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES
La Secretaria,

Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.

En la misma fecha se publicó, registró y se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. MARÍA CAROLINA HERRERA L.