REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de marzo de dos mil diez
199º y 151º


MEDICACION POSITIVA:

ASUNTO : CP01-L-2009-000463
DEMANDANTE: JHONNY RAFAEL MARTINEZ MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS TERAN
DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD)
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GISELA DUNO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy, miércoles diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, el ciudadano JHONNY RARAEL MARTINEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.444, debidamente asistido por el Abogado JOSE LUIS TERAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.280, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció la Abogada GISELA DUNO, quien consigna copia fotostática de instrumento poder, con la debida faculta para actuar en el presente acto y planilla de cálculos del trabajador demandante; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta la relación de trabajo con el trabajador JHONNY RAFAEL MARTINEZ MENDEZ como chofer para el Hospital “Francisco Antonio Risquez”, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, que se inició en fecha 16-04-2008 y finalizó el 12-10-2009, es decir se mantuvo por espacio de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida, y culminó por renuncia del trabajador, devengado durante la relación de trabajo los salarios mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que la demandada adeuda prestación de antigüedad, interese de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, bono nocturno de los meses de abril a octubre, utilidades fraccionadas, intereses moratorios del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el apoderado judicial de la demandada le ofrece al apoderado de la parte demandante, a los fines de dar por terminado la presente audiencia, la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.371,37); ahora bien, motivado que le fue cancelado lo correspondiente a Cesta Ticket no se reconoce el pago, y en cuanto a las horas extra diurnas ésta no le corresponden debido que laboraba veinticuatro (24) horas continuas con cuatro (4) días libres, tal y como lo expresa en su escrito libelar, pagadero en fecha 24-03-2010; cantidad ésta que comprende el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, el ciudadano JHONNY RAFAEL MARTINEZ MENDEZ, quien se encuentra asistido de abogado, acepta que fueron cancelado los días laborados reclamado por Cesta Ticket; por tanto, acepta el ofrecimiento que le hace la representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


Parte demandante

Abogado asistente del actor


Apoderada judicial de la parte demandada

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo