REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2010-000011
MEDIO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL
Recibido y visto el convenimiento de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), representado por Gisela M. Duno S., e Ysolina B. Díaz G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.517.441 y 10.623.494, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.737 y 53.321 respectivamente, abogadas en ejercicio profesional, en su condición de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, tal como consta en poder otorgado en fecha 08 de diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 25, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Fernando del estado Apure, por su Presidente, ciudadano José Gregorio Alonso Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.591.816, de profesión Medico, según Decreto Nº G-354-2, emanada de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 15-11-09, por una parte, y por la otra, ciudadana PÉREZ MIRLA EVELISE, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.585.725, quien para los efectos se denominara “EL TRABAJADOR”, representado por su apoderado judicial abogado Marcos Goitia, plenamente identificado en autos, que dado el acuerdo suscrito entre las partes se imparta la correspondiente homologación, se otorgue el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos el pago de lo acordado, y celebrado en los siguientes términos:
PRIMERO: “INSALUD APURE”, conviene en cancelar el concepto de Beneficios Sociales, que le pertenecen y le corresponden a “EL TRABAJADOR” (sic), en virtud de haber prestado sus servicios sin que dicho pago haya sido efectivamente cancelado, de cuya revisión exhaustiva del sistema de nominas se evidenció que algunos beneficios se cancelaron y fueron pagados al trabajador, pero otros quedaron pendientes. SEGUNDO: Por mutuo acuerdo entre las partes, ratifican todo lo expuesto anteriormente, y en consecuencia, “INSALUD” convino en cancelar la cantidad de Treinta mil Novecientos Cincuenta y Siete con Treinta y Nueve Céntimos (BsF. 30.957,39). Monto que corresponde a un único pago, por los conceptos según que se especifican en anexos. TERCERO: “EL TRABAJADOR” acepta el pago ofrecido en los términos expuestos por la parte “INSALUD” y en consecuencia, solo se le adeuda la cesta ticket correspondiente al año 2008, la cual fue solicitada para ser entregada por Ticket al TRABAJADOR, por lo demás, NADA SE LE ADEUDA, POR NINGÚN CONCEPTO, NI BENEFICIOS LABORALES, NI COSTAS, NI INTERESES, NI HONORARIOS DE EXPERTOS; una vez efectuados los pagos, ambas partes darán por terminado el Reclamo, por concepto de Beneficios Laborales, incoado ante el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Apure. CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta el pago ofrecido por “INSALUD”, en los términos y condiciones antes expuestas en el presente Convenimiento.
De lo expresado en el Convenimiento suscrito por las partes involucradas en la presente causa, y revisadas como han sido por este Tribunal los conceptos reclamados y que por derecho le corresponde a la trabajadora demandante de autos, por haber laborado para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la efectividad del derecho de petición, teniendo presente que los medios alternativos para la resolución de conflictos, constituyen cimientos importantes dentro del proceso laboral venezolano; y por cuanto consta en autos Convenimiento debidamente suscrito por entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE), y la ciudadana PÉREZ MIRLA EVELISE, con cédula de Identidad Nº 12.585.725, representado por su apoderado judicial abogado Marcos Goitia,
Ahora bien, considera esta Juzgadora que el acuerdo alcanzado por las partes es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresados por los mismos; y por cuanto versa sobre derechos disponibles este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Se imparte la Homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el archivo del presente expediente, una vez conste en autos el pago de lo convenido por las partes intervinientes en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog. Maria Angélica Castillo Silva
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