REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-000019
PARTE ACTORA: DANIEL INFANTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISA CHAMORRO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCATRADONA C.A- ANA CAROLINA PÉREZ MAYABIRO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
En el día hábil de hoy, miércoles, diez (10) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, ha incoado por el ciudadano DANIEL INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 8.196.072, aquí presente, contra la INVERSIONES MERCATRADONA C.A, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su condición de Abogados apoderados del demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 36.101, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte DEMANDADA, a través de su apoderada judicial, abogada ANA CAROLINA PÉREZ MAYABIRO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número No. 117.726, de INVERSIONES MERCATRADONA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, quedando anotado bajo el numero 66, tomo 69-A-Pro, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado el presente juicio llegan a un acuerdo, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.32.829,73) cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales, desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 21 de enero de 2010; para un total de Bs. 7.721,56; vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, y vacaciones fraccionadas del año 2010; para un total de Bs. 4.075,82; utilidades Bs. 5.467,35; cesta ticket de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 21 días del mes de enero de 2010 para un total de Bs. 9.759,59; indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 5.805,00; pagaderos en DOS (2) PARTES, la primera parte; la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.264,73); la cual será cancelada en el día de hoy, diez (10) de marzo de 2010, en un cheque No. S-9238554525, girado contra la cuenta corriente No. 01020466620001016048, del banco de Venezuela; la segunda parte; la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.15.564,00); la cual será cancelada en el día veinticuatro (24) de marzo de 2010.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez,
Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora
Apoderados de la parte demandante
Apoderada Judicial de la parte demandada
La Secretaria,
Abog. Suelkys Rodríguez
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