REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE ACTORA: LINA MERCEDES HIDALGO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INAN)
REPRESENTANTE LEGAL: JULIO CESAR GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, jueves, once (11) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las nueve y veinte (09:20 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia primitiva en el Juicio por Prestaciones Sociales por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso la ciudadana: TERESA HERNÁNDEZ DE LINARES, venezolana titular de la Cédula de Identidad 8.160.984. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, asi mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, inscrito en IPSA. No. 95.061, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el numero 18, Tomo 42, de fecha 13-05-2009, que anexa en copia simple, en este estado solicitó el derecho de palabra concedida como fue expuso “Vista la incomparecencia de la parte demandante, consigno escrito de prueba, donde alegamos que mi representada nada le adeuda a la demandante por ninguno de los conceptos demandados, tal como se evidencia en las pruebas consignadas en este acto, es todo”. Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Provisorio,
Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. Suelkys Rodríguez
El Apoderado de la Parte Demandada.
Abog. Luís Enrique Azócar Azócar
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