REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, doce de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000461

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE ACTORA: BELKIS DORELIA CASTILLO.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ SEQUERA
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INAN)
REPRESENTANTE LEGAL: JULIO CESAR GONZÁLEZ, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, viernes, doce (12) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia primitiva en el Juicio por Prestaciones Sociales por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso la ciudadana: BELKIS DORELIA CASTILLO, venezolana titular de la Cédula de Identidad 9.590.611. El Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en la presente causa, ni por sí ni por medio de apoderado, así mismo se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS ENRIQUE AZÓCAR AZÓCAR, inscrito en IPSA. No. 95.061, tal como se evidencia en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el numero 18, Tomo 42, de fecha 13-05-2009, que anexa en copia simple, en este estado solicitó el derecho de palabra concedida como fue expuso “Vista la incomparecencia de la parte demandante, consigno escrito de prueba, donde alegamos como punto previo la prescripción de la acción, como se puede evidenciar, que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales, el día 04 de agosto de 2008, por tal motivo el lapso de prescripción de la acción venció el 04 de agosto de 2009, evidenciándose en auto que la parte accionante introdujo la presente demanda en fecha 19 de junio de 2009, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de la acción, habiendo sido notificado en Instituto el 07-01-2010, es decir un (1) año, cuatro (4) meses y diez (10) días luego de haber finalizado la relación laboral, y vista que no se evidencia interrupción alguna del lapso de prescripción, le solicitamos a este juzgador declare procedente la defensa de prescripción, es todo”.. Con fundamento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”

Por tal motivo, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Provisorio,

Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,

Abog. Suelkys Rodríguez



El Apoderado de la Parte Demandada.


Abog. Luís Enrique Azócar Azócar