REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000265
SENTENCIA
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2009-000265
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GARCIA GONZALEZ y NEXYS MAYERLIN MUJICA RICO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO LINARES
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TOURS APURE, S.R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CLAYTON LOFGREN
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMADANTE- CARMEN MOTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves, dieciocho (18) de marzo del dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCIA GONZÁLEZ y NEXYS MAYERLIN MAUJICA RICO, titulares de las cédulas de identidades Nos. 11.757.111, 13.639.689, debidamente representados por el Abogado RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.536 inscrito IPSA, No. 134.291 compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte el apoderado judicial de la parte demandante RAFAEL ANTONIO ESPINOZA LINARES, abogado en ejercicio debidamente inscritas ante el IPSA bajo el número 134.291, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada TOURS APURE, S.R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Apure, anotada bajo los numero 207, de los folios 8 al 12 del tomo 5 de fecha 28 de noviembre de 1990, representada por la abogada CARMEN MOTA, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA abajo el número 53.021 en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan a un acuerdo, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 12.000,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador: JOSÉ GREGORIO GARCIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.757.111, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,oo); a la trabajadora: NEXYS MAYERLIN MAUJICA RICO, titular de la cédula de identidad No 13.639.689, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,OO), por los conceptos adeudados a los trabajadores antes identificados como son: antigüedad, intereses, vacaciones y aguinaldos, en virtud de la relación de trabajo prestada para el patrono demandado pagadero en esta misma audiencia en cheque No. 85000151, del Banco del Tesoro, girado contra la cuenta corriente No. 01630228702283000326, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo); en este mismo acto, las partes solicitan el archivo de la presente causa.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
LA JUEZ,

Abog, Belkis Delgado Prieto
Apoderado de Parte Actora


Abogada Apoderada de Parte Demandada

La Secretaria,

Abog, Suelkys Rodríguez