REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de marzo del 2010
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2314-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : AMELIA DEL CARMEN DIAZ
SECRETARIO (A):
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) WILMER GIOVANNY CUELLAR
DELITO (S) LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 30-09-09; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 19 d abril del 2008, en virtud de acta, suscrita por el funcionario MARTINEZ GAITAN ALBERTO, adscrito a la unidad estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 44, del Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente:“…siendo las 10:30 p.m.,… me fue informado, por usuarios de las vías, la ocurrencia de un accidente de transito, en la carretera nacional (Troncal 19), … de inmediato me traslade al sitio… presente en el lugar pude constatar la veracidad de los hechos tratándose de una Choque con vehículo estacionado con personas lesionadas, en vista de estado, tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente.. elabore el grafico demostrativo en la forma y posición final, como fueron encontrados los vehículos, ordene la remoción de los mismos al estacionamiento villafañe.. ya finalizado este procedimiento me dirigí al Hospital de Mantecal… por que allí habían ingresado los lesionados, entrevistándome con el Dr. Jorge Bendex…. me suministro datos y diagnostico de los conductores y de dos acompañantes, siendo ellos, el conductor Wilmer Giovanny Cuellar, quien presento politraumatismo generalizado y AMALIA DEL CARMEN DIAZ, quien presento politraumatismo generalizado y traumatismo toráxico. Es todo” (folio 3)
Al folio 15, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la presente investigación consta de la perpetración de un hecho de carácter culposo, con el cual se produjeron lesiones a los ciudadanos WILMER GIOVANNY CUELLAR Y AMALIA DEL CARMEN DIAZ, las cuales no pudieron ser acreditadas rigurosamente desde el punto de vista medico legal en el transcurso de la investigación, a pesar de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, ni tampoco por Reconocimiento Medico Rural, que permita conocer la magnitud de las lesiones objeto de la presente investigaciones descritos. Situación considerada por la vindicta publica, que impide atribuirle a los hechos una calificación jurídica cierta, siendo evidente que en materia de delitos Contra las Personas, el Derecho Penal depende en gran medida del auxilio de las ciencias naturales, especialmente de la medicina.
Manifestando la vindicta pública que establecida la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que a pesar de las diligencias ordenadas a practicar, luego del inicio de la investigación, no fue posible, agregar a las Actas, fijaciones fotográficas, declaración de testigos que pudieran deponer sobre los hechos, experticia de reconocimiento del vehículo involucrado, reconocimiento medico legal, acta de inspección ocular del lugar de los hechos, así como la declaración de la victima; diligencias consideradas por el Ministerio Publico que servirían para determinar elementos de convicción, que permitan esclarecer los hechos, por lo que estima que no existen bases sólidas que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, aunado al tiempo transcurrido, el cual hace impertinente e inútil la practica de diligencias de interés criminalistico.
Considerando así que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la investigación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen bases sólidas para imputar ni solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, por la comisión del delito denunciado, y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.
En éste sentido, de acuerdo a la revisión del asunto, observa el tribunal que presuntamente se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, no obstante no se recabaron suficientes elementos que demuestren la culpabilidad del imputado, ni consta en autos fijaciones fotográficas, declaración de testigos que pudieran deponer sobre los hechos, experticia de reconocimiento del vehículo involucrado, reconocimiento medico legal, acta de inspección ocular del lugar de los hechos, así como la declaración de la victima, las cuales son necesarias para demostrar la comisión del hecho punible, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que seria inoficioso seguir con el procedimiento, por cuanto no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, e insistir en mantener un proceso ante el Órgano jurisdiccional seria retardar una decisión que en definitiva va a ser la misma que deba pronunciarse si se llegase al debate, señalado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno. Así se decide.
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DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 638-09, seguida al ciudadano WILMER GIOVANNY CUELLAR, venezolanos, mayores de edad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG ZUJENNY FERNANDEZ
Causa N° 3C-2314-09
NMR/MMA/yd.-