REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3C- 2599-10
IMPUTADO: FUNCIONARIO DE LA PTJ Y DE LA POLICÍA POR IDENTIFICAR
VICTIMA: RUIZ VARGAS ANTONIO OSWALDO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 01 de Marzo de 2010; a los fines de decidir observa
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01 de Agosto de 2006, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano; RUIZ VARGAS ANTONIO OSWALDO, en consecuencia expone: comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer me encontraba en el paseo libertador sentado en unos de los banquitos que se encuentran frente del banco BOD, cuando de repente llego una persona y saco un arma de fuego y me dijo que me montara en un vehículo camioneta marca chevrolet, modelo LUV, color blanco, la matricula terminada en 66N, una vez dentro habían tres sujetos mas quien también tenían armas de fuego, entonces me dijeron que porque no le había dado mas plata que cada vez que robaban solo le daban 200.00,°° Bs, entonces yo le dije que no sabia de que me estaban hablando, y me llevaron vía perimetral donde sale la calle La Defensa, a un galpón que esta allí, entonces me dijeron que eran PTJ y me comenzaron a pegar para que le diera información sobre un tipo que estaba supuestamente sentado junto a mi en el paseo libertador un tal YAGARU, después llegaron como seis policías y me comenzaron agredir con una garrocha eléctrica luego de eso salimos y uno dijo que me mataran y me dejaran en la cueva del sapo y entonces otro dijo que no, a la final me dejaron en el boulevar...…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 05 de la referida causa.
En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, Vigente para la fecha de los acontecimientos con una pena de Prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.
Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha que de la comisión de los hechos (01-08-06), hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento, (23-02-10), ha transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano,
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 26-07-2006, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
CAUSA: 3C-2599-10
NMR/MMA/JOSÉ