REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.010
199º y 150º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 2623-10
IMPUTADO: CARRILLO GONZÁLEZ JUAN SAVERIO
VICTIMA: ALEIDA COROMOTO MÉNDEZ VARGAS
DELITO: SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 05 de Marzo de 2010; a los fines de decidir observa

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01 de Junio de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MÉNDEZ VARGAS MARGARITA, por ante la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en consecuencia expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano JUAN CARRILLO, apodado Juancito, por cuanto el mismo se llevo a la fuerza a mi hija de nombre, Aleida Coromoto Vargas, de 15 años de edad y hasta la presente fecha no se nada de ella..…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, Vigente para la fecha de los acontecimientos con una pena de Prisión de SEIS MESES (06) A DOS (02) AÑOS. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha que de la comisión de los hechos (01-06-05), hechos hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento, (03-12-09), ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano,
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 01-06-2005, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA


ABG MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG MARIA MERCEDES ANZOLA



CAUSA: 3C-2623-10
NMR/MMA/JOSÉ