REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2326-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LILIAN CASTILLO
DEFENSOR
PUBLICO: ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES.
VÍCTIMA : LAIDA TIOFILA OROZCO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA.
ACUSADO: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA
En el día de hoy, Martes Dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Seguidamente la ciudadana Jueza da inicio al acto, solicita al secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presente: el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, la Defensora Pública: ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, la victima: LAIDA TIOFILA OROZCO y el imputado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA. Se da inicio a la audiencia y la Jueza le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: Ramón Enrique Méndez García, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2010, y el cual riela a los folios del 22 al 34 ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuse formalmente al ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LAIDA TEOFILA OROZCO; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y cualesquiera otra de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y la suspensión condicional del proceso. En este estado la ciudadana Jueza le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LAIDA TEOFILA OROZCO. A continuación el imputado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, actuando en representación de los derechos del imputado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra la victima se le cede el derecho de palabra, quien expone: “No tengo nada que decir y estoy de acuerdo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición de la Defensora quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1°, 2°, 3º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede en este acto a dictar la presente decisión en los términos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, en contra del ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LAIDA TIOFILA OROZCO, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, Titular de la Cédula De Identidad Nº 19.151.379, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente: 1° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. 2º Prohibición de agredir a la victima LAIDA TIOFILA OROZCO. Y así se decide. Ofíciese al área del Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010
199º y 150º
Causa: 3C-2326-09
Vista la Audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en la cual el acusado: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, asistido por la Defensora Pública: ABOG. MARÍA PÉREZ COLMENARES, solicita se le aplique al imputado la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público ABOG. LILIAN CASTILLO, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, Titular de la Cédula De Identidad Nº 19.151.379, la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LAIDA TIOFILA OROZCO, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de dos (02) años; el ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano: RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, las siguientes condiciones:
1° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. 2º Prohibición de agredir a la victima LAIDA TIOFILA OROZCO; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de Control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano RAMON ENRIQUE MENDEZ GARCIA, Titular de la Cédula De Identidad Nº 19.151.379, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima: LAIDA TIOFILA OROZCO, por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones:
1° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure, por el lapso de un (01) año, en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado. 2º Prohibición de agredir a la victima LAIDA TIOFILA OROZCO; en cumplimiento del Régimen de Pruebas hoy acordado, por el lapso de un (01) año, cuyos recaudos antes citados, deberán constar en autos al finalizar el régimen de pruebas establecido.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Ofíciese al área del Alguacilazgo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL VILCHEZ
CAUSA: 3C-2326-09
NMR/VILCHEZ