REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010
200º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2637- 10
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN EMILIO HURTADO
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17 de Enero de 2003, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN EMILIO HURTADO, quien expuso o siguiente: “Vengo a denunciar que el día 13-01-2003, a las 6:00 P.M, cerca de la Plaza Bolívar estaban dos hombres que se disponían a pelear en eso yo les digo que no peleen y fui golpeado por un hermano de los que iban a pelear, llamado Efraín Gómez, me traslade hasta la prefectura, a denunciar el caso y el comandante no me atendió, al siguiente día, fui nuevamente y el dio la orden de detenerme y me dejaron preso hasta que el regresara de una fiesta y se dieron las tres, me retuvo la cedula de identidad, hasta que no le firmara unos papeles en blanco y lo firme porque estaba muy cansado y dolía todo el cuerpo y ya no veía por el ojo izquierdo de la golpiza que dio el Sr. Efraín Gómez. Vengo a que me resuelvan el problema ya que el funcionario policial actuó indebidamente, debido a esos golpes me dieron una orden en el Seguro Social de San Fernando para realizarme una resonancia y quisiera que eso quedara así. ”Es todo. (Folio 11).
Ahora bien, considera el Ministerio Público que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de CUARENTA Y CINCO DIAS (45) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 17/01/2003, sin que hasta la presente fecha sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, un total de SIETE (07), AÑOS, Y UN (01) MES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, …
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 13-01-2003 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 17-01-2003,, habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta la presente fecha, SIETE(07) AÑOS, y UN (01) MES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA




Causa N° 3C-2637-09
NMR/MMA/Milano.-