REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N°3C-2638-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : TORRES RODRIGUEZ FRANKLIN RAFAEL
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) BERNARDO MENDEZ ORTEGA (FUNCIONARIO POLICIAL)
DELITO (S) PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que en fecha 20-11-2003, se da inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano TORRES RODRIGUEZ FRANKLIN RAFAEL en contra del cabo primero de de la policía de esta ciudad ciudadano BERNARDO MENDEZ ORTEGA.

Cursa en el folio (05) acta de investigación penal de fecha 23-09-2003, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, denuncia interpuesta por el ciudadano TORRES RODRIGUEZ FRANKLIN RAFAEL, quien expone: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al funcionario de la policía cabo primero de BERNARDO MENDEZ ORTEGA, el mismo se presento a mi residencia en horas de la madrugada, buscándome, mencionando que yo y mis hijos teníamos un grave problema que me subiera a la pratulla, yo como estaba en chores no lo hice, el me seguía insistiendo, le dije que yo me presentaba mas tarde ya que no tenia ningún problema con ellos, posteriormente fui hasta el comando de la policía a ver que pasaba y allí este funcionario me obligo a entrar en una cerda, donde me quede detenido desde las 07:00 horas de la mañana hasta las 04:00 horas de la tarde, es todo….…”

En fecha 15 de Marzo del año que discurre, se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el imputado desobedeció una orden emanada de un Tribunal, al no cumplir con la obligación que tiene con su hijo.

El delito de PRIVACION DE LIBERTAD, contempla una pena de prisión de (45) días a (3) y medio años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber (01) año y medio; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 23-11-2003, sin que hasta el día de hoy (fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento) se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 20-11-2003 hasta la presente fecha un total de seis (06) años, dos (02) meses y 25 días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 23-09-2003. Desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prision, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica
6.-omissis
7.- omissis.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° y articulo 485 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, PRIVACION DE LIBERTAD, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………………
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA

Causa N° 3C -2638-10.-
NMR/MMA/Manuel.-