REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Marzo de 2.010
199º y 150º


SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 2639-10
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIAL DE APELLIDO ZAPATA Y SULBARAN
VICTIMA: BEJAS ALFREDO ORANGEL
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Marzo de 2010; a los fines de decidir observa

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de Abril de 2003, en virtud de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano; BEJAS ALFREDO ORANGEL, en consecuencia expone: resulta que el día sábado como a las 11:00 horas de la noche me encontraba en una fiesta, en el local Llano Largo ubicado al lado de la Algodonera ALGO-APURE, y de repente se presento una comisión de la Policía del Estado, entre ellos los funcionarios ZAPATA y otro de apellido SULBARAN, quienes me llevaron detenido al puesto Policial del Recreo y me golpearon en varias partes del cuerpo sin causa justificada....…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 10 de la referida causa.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, Vigente para la fecha de los acontecimientos con una pena de Prisión de TRES (03) A SEIS (06) MESES. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

Mencionando el Ministerio Publico, fecha en que se inicio la presente investigación (02-04-03), hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento, (10-03-10), ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS, lo que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano,
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico verifico que desde el 25-05-2002, fecha en que se perpetró el hecho objeto del presente proceso hasta el día de hoy SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES LEVES decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA







CAUSA: 3C-2639-10
NMR/MMA/JOSÉ