REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2.010
199º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 2640-10
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: RONCES VAL CORDOVA MENDEZ
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
PROCEDENCIA: FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Marzo de 2010; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03 de Enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RONCES VAL CORDOVA MENDEZ, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar, que el día 29 de diciembre a las diez de la noche, me encontraba en el estacionamiento que es mi casa, esperando que nos REPARTIERAN la gasolina, mi hermano REINALDO TRINO CORDOVA MENDEZ, JAIME OBDULIO CORDOVA MENDEZ, un cuñado de mi hermano, Reinaldo adquirió conmigo y consigno fracturas (sic) de compra de la gasolina es este acato (sic). Fue entonces que una comisión de la Guardia a bordo de una moto entraron a mi propiedad sin orden de allanamiento, y nos llevaron la camioneta verde FORD placa 195-CAB, con tres tambores de Gasolina, posteriormente a eso convidaron a mi hermano Reinaldo para que compareciera ante la Comandancia de la Guardia llevándolo retenido para la Comandancia de la Policía del Estado, donde esta actualmente. También empujaron a cuñado de mi hermano. Es todo”.…hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 07 de la referida causa.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Sobre este particular es de señalar que, mediante la revisión de las actas que componen la presenta causa, se observa que estamos en presencia del postulado de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulado 185 del Código Penal vigente para esa fecha, el cual se presume fue ejecutado por los funcionarios en abuso de sus funciones; en razón de ello quien suscribe hace la salvedad sobre la calificación dada por el Ministerio Público. Estaríamos hablando entonces, que según el tipo penal encausado establece una pena de Prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS A DIECIOCHO (18) MESES, siendo la pena aplicable según establece el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, NUEVE (09) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha que de la comisión de los hechos (29-12-2003) (sic), hasta la fecha en que fue presentada la solicitud de Sobreseimiento (10-03-2010), ha transcurrido SEIS (06) AÑOS, Y TRES (03) MESES (sic); es de señalar por este Tribunal que la fecha en que fue denunciado los hechos es el 29-12-2002, por lo que desde la referida fecha, hasta el momento que el Ministerio Fiscal emite el pronunciamiento respectivo, efectivamente transcurrió un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y 10 DIAS, que constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano,
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de Prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.
6.- omissis
7.- omissis

En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y hechas las observaciones pertinentes, verifico que desde el 03-01-2003, fecha en que se inicio la presente investigación hasta el día de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger parcialmente la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD y que este Tribunal califico como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA



CAUSA: 3C-2640-10
NMR/MMA/carlosj.-