REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de MARZO de 2010.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2586-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. LILIAN CASTILLO. FISCAL AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION
VICTIMA: CYBER “LA TECLA” (NICOLA ADAMO BOFISE)
DEFENSA PRIVADA: DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE Y DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA
IMPUTADO: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.893, residenciado en la calle Barinas, Casa Nº 34, de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Carnicero, Nacido el 09-02-1992, de 18 años Hijo de: MANUEL VIÑA, Y ROSA MORENO.
En el día de hoy, DOS (02) de MARZO de 2.010, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: REINALDO JOSE VIÑA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.893, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación de los abogados YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE Y DR. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.893, quien fue aprehendido en fecha 26-02-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el primer supuesto del articulo 82 y el articulo 277, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participes de los delitos endilgados. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el primer supuesto del articulo 82 y el articulo 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó el imputado REINALDO JOSÉ VIÑA MORENO, su deseo de NO QUERER DECLARAR. “Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, quien manifestó lo siguiente: “Quiero hace unas observaciones en cuanto a lo que dijo la fiscal. Primero: En las actas no se define en las declaraciones del señor Víctor que la persona que agarraron haya sido mi defendido y en Segundo lugar, el referido señor dice que llama al propietario y dice que el propietario no estaba y dice que era para asustarlo. Por todo lo antes expuesto solicito se fije reconocimiento en rueda de individuos ya que uno de los testigos no lo reconoce. También quiero manifestar al Tribunal que no existe un peligro de fuga por parte de nuestro defendido, quiero dejar al tribunal constancia de Residencia emitida por el ciudadano JOSE INES LINARES SIBA en su condición de Registrador Civil de la Parroquia san Fernando, así como Constancia de Trabajo y Constancia de Buena conducta emitida por el Consejo Comunal de donde reside mi defendido, con lo que se puede demostrar que mi defendido ante del hecha que nos ocupa no mantenía una conducta reconocida de delincuente, si no por el contrario una persona Trabajadora, igualmente queremos solicitar al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ya que no existe un peligro de fuga ya que el articulo 251 hace referencia en cuanto a la magnitud del daño causado y en este caso especifico no es tal. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LILIAN YULIMAR CASTILLO, y de la defensa privada DR. YOBANIS SALVADOR SEGOVIA CAVIGLIONE, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la revisión de las acta policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se desprende la forma en que fue aprehendido del ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, así mismo del acta de entrevista que aparecen en las actuaciones que se analizan emergen algunos elementos necesarios para hacer tomados en consideración a los fines de tomar la decisión a que haya lugar, en este sentido establece el acta de investigación penal que “… una vez en el referido Cyber, efectivamente varias personas tenias sometido a un ciudadano, el cual se encontraba en el piso de dicho local… a quien identifique plenamente de la manera siguiente Viña Moreno Reinaldo José… de igual manera se me entrega del arma de fuego que presuntamente portaba el ciudadano antes identificado… presenta las siguientes características Tipo revolver, Calibre 765mm, Sin Marcas Visible, Color Pavón Natural, Cacha de Material sintético de Color Blanco, Serial Tambor Nº 831256 y (03) cartuchos calibres 765mm sin percutir” y la entrevista de VICTOR EULALIO PIÑA DIAZ, manifiesta que: “ dos personas entraron a sacar una copia de una cedula vencida las personas estaban en actitud nerviosa observando todo el negocio , salieron… luego le notifique a mi jefe Nicolás Adamo, que estuviera pendiente porque nos estaban dando “la vuelta”, trascurrieron dos horas aproximadamente en el momento cuando le abro la puerta a un conocido, las mismas personas de las cuales sospechaba entraron detrás de el… y sacaron un arma de fuego diciendo “esto es un atraco”, pero como estaba tan cerca de el, le tome el arma con mis manos forcejeando… un usuario del Cyber con intención de ayudarme agarro a la persona con la cual yo estaba forcejeando, allí fue cuando logre quitarle el arma que portaba… se desprende del acta policial y de la entrevista a la persona encargada del negocio que la persona a quien se refiere se tiene individualizada ya que manifiesta que se cubría con la persona con el que estaba forcejeando, siendo identificado esta persona como Reinaldo José Viña Moreno, de manera que cobra fuerza los hechos narrados por los suscribientes ya que efectivamente la persona que intento someter con una arma de fuego es el mismo que fuera aprehendido y sometido por las personas existentes en el lugar para el momento que ocurrieron los hechos e igualmente entregado a las autoridades competente, como lo es el ciudadano Reinaldo José Viña Moreno. Es por lo que oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 26 de Febrero de 2.010, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, no obstante a las constancias presentadas por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que allá lugar. E igualmente se acuerda la realización de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día viernes 05 de Marzo del presente año a las 8:30 de la mañana, en las Instalaciones del Internado Judicial. Quedan Notificadas las partes. Librese la Boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el primer supuesto del articulo 82 y el articulo 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano REINALDO JOSE VIÑA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.893, residenciado en la calle Barinas, Casa Nº 34, de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Carnicero, Nacido el 09-02-1992, de 18 años Hijo de: MANUEL VIÑA, Y ROSA MORENO, quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CUARTO: Se Fija para el día VIERNES 05 DE FEBRERO DE 2.010 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA EN LA SEDE DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, la oportunidad para que de conformidad a lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se lleve a cabo el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para lo cual se deberá notificar a la victima NICOLAS ADAMO BOFISE a los fines que comparezca ante la sede de ese organismo a tales fines y OFICIAR AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD informándole de lo aquí acordado.
QUINTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado REINALDO JOSE VIÑA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.509.893. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
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