REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2603-10
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: ABOG. LILIAN CASTILLO. FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
VICTIMA: NELSON SIMON CORTEZ Y SIXTA ANAIDA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y JUAN BAUSTISTA CORDOBA SERRANO
IMPUTADO: YRDEMAR RAUL BOLIVAR GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.167.984, Nacido el 12-13-64, de 45 años de edad, residenciado en San Fernando de apure, Av. caracas cruce con calle plaza, casa Nº 02, de Profesión u oficio: Técnico de telecomunicaciones, lugar de trabajo CANTV, Hijo de José Bolívar Ortega y Blanca Guevara de Bolívar.

En el día de hoy, Dos (02) de Marzo de 2.010, siendo las 2:00 horas de la Tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: YRDEMAR RAUL BOLIVAR GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.167.984, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; realizándose Juramentación a los Defensores Privados DRS. JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR Y JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABOG. LILIAN CASTILLO, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: YRDEMAR RAUL BOLIVAR GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.167.984, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 Ordinal 2º de la Ley Sustantiva Penal, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar quien libre de apremio, presión y coacción manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DR. JUAN BAUSTISTA CORDIBA SERRANO, quien expuso: “Esta defensa oída la exposición fiscal y la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no presenta objeción alguna a la misma, adhiriéndose en su totalidad, adicionalmente solicitamos que en razón que nuestro defendido realiza labores para la CANTV que implican su traslado por el territorio del estado apure por los diferentes Municipios con pernoctas con diez y mas días que es por lo que solicitamos que las presentación periódicas se fijen en un lapso de 30 días una de la otra. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa publica, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE,. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano YRDEMAR RAUL BOLIVAR GUEVARA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-8.167.984, Nacido el 12-13-64, de 45 años de edad, residenciado en San Fernando de apure, Av. caracas cruce con calle plaza, casa Nº 02, de Profesión u oficio: Técnico de telecomunicaciones, lugar de trabajo CANTV, Hijo de José Bolívar Ortega y Blanca Guevara de Bolívar, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CUARTO: Librese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL