REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2169-09.-
JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JACKSON CHOMPRE
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: DOMINGO ELIAS HERNANDEZ.
En el día de hoy, 22 de Marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABOG. NELSON REQUENA, la defensa Pública ABG, JACKSON CHOMPRE, y el imputado DOMINGO ELIAS HERNANDEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABOG. NELSON REUQUENA, quien expone: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 03 de Diciembre de 2009 .(se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano: DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, de 44 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.133.481, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Matadero, casa sin número, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Guasdualito), por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, antes identificados. Norma esta, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, ACUSO PÈNAL Y FORMALMENTE al ciudadano DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, antes identificado, por considerarlo autor voluntario y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Norma esta, cuya aplicación se invoca por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, Ratifico en consecuencia los Fundamentos de la Imputación insertos a los folios 48 al 68 Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser legales necesarias y pertinentes, se declare la apertura a Juicio Oral y Publico, a excepción del Acta Policial y Acta de Retención, ambas contenidas en el folio 55 de la causa, las cuales se ofrecieron por error de trascripción, por esta Fiscalia, error que mediante la presente subsana la presente Fiscalia, así mismo, Mantenerle la Medida Cautelar de Presentación periódica, que pesa sobre el imputado, ya que no han variado las condiciones que dieron origen a su decreto y se dicte el auto de Apertura a Juicio. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quien manifestó lo siguiente: “Bueno, eso que dicen en el papel eso no es verdad, prácticamente todo lo que dice ese tipo allí es mentira entonces yo digo porque no dio la acara el dueño del Hato, el se lavo las manos caí preso y me tracaleo mi trabajo y el se puso se acuerdo con el Teniente del procedimiento y con el dueño del Hato Tabacal, yo estaba haciéndole comida a mi hijo y llegaron y zumbaron la comida al suelo y el Teniente me dijo: mira chico pa q desalojes todo, y cuando fueron a buscar mis cosas sacaron esa bacula le zumbaron una novilla al Teniente el dueño de Tabacal pa que levantaran el procedimiento. Eso fue todo”. Cesó. Una vez oída la manifestación del imputado, se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRE: Quien expuso: “La defensa luego de escuchar la exposición realizada por el Ministerio Público, la cual hace gala de su función primaria como garante de la legalidad, solo resta solicitar a este Tribunal respetuosamente se apertura la presente causa a juicio. Es todo”. Cesó. Posteriormente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “El legislador en el artículo 326 establece cuales son los requisitos que debe cumplir la acusación fiscal y cual es la decisión que debe tomar el juez al termino de la audiencia, en este caso, verificado que la acusación cumple con los requisitos exigidos en la norma, que el hecho de celebrase la audiencia y la calificación jurídica es la misma considera que están dados los supuestos para admitir en su totalidad la Acusación postulada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica postulada como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten parcialmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: TESTIMONIALES: A.- 1) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: .-GOMEZ RAMIREZ JEAN CARLOS; .- LEI DAYRON RAINIER; .- FUENTES ZAMBRANO JHONATHAN.- .- ALVIARES GOMEZ FRANKLIN, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Frontera Numero 63, ubicada en la Y de Daico, adscrita al Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como los funcionarios: PEREZ ALI y NAVAS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.- 2.- TESTIMONIO: Del ciudadano, VICTOR AELADIO CAMEJO, quien en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, narrara las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.- 3) TESTIMONIO, del ciudadano CARLOS ENRRIQUE PINTO ALVARADO, quien en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, narrara las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.- B.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07-08-2009.- 2.- EXPERTICIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-08-2009. No admitiendo este Tribunal como medios de pruebas el ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2009 y el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 06-08-2009. Visto que no fueron ofertados medios de pruebas por el acusado, este Tribunal considera que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público sean extendidos a la defensa, en consecuencia se tiene a la defensa como adherida a las pruebas Fiscales, en razón de garantizar el derecho a la defensa del imputado. Vencido como sean en 5 días remítanse las actuaciones a juicio. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 05-08-2009, por este Tribunal, al hoy acusado DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, de 44 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.133.481, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Matadero, casa sin número, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Guasdualito), por considerarlo autor y responsable del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la excepción de las Actas mencionadas en la narrativa de la presente decisión.-
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 05-08-2009, por este Tribunal, al hoy acusado DOMINGO ELIAS HERNANDEZ;
CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez DE Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con las previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria, para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas todas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Marzo de 2010.-
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 3C-2169-09.-
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el profesional del Derecho ABOG. NELSON REQUENA, en contra del ciudadano: DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, de 44 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.133.481, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Matadero, casa sin número, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Guasdualito), por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: En fecha 02 de Agosto de 2009, el Teniente DAYRON RAINIER, el SubTeniente JEAN GOMEZ, y los Sargentos Primero: JHONATAN FUENTES Y FRANKLIN ALVIARES, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, COMANDO Y DE DAICO, DEL COMANDO REGIONAL Nº 06, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con la Ley y el Código Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial escrita y en consecuencia exponen: “El día 02 de Agosto del presente año aproximadamente a las 12:30 m, se recibió llamada telefonica de un ciudadano que quedo identificado como WILSON ARLEY LANDAETA…manifestando la ocupación de un sector del mencionado hato por personas desconocidas…que posteriormente cuando pretendía ingresar específicamente a la entrada del fundo fue sorprendido por un ciudadano que portaba una escopeta, quien lo apunto y le dijo que si no se retiraba le dispararía, ya que el ciudadano alego que era el vigilante del fundo y que bimba macuaro lo había contratado para cuidar ese sitio… seguidamente al llegar al área antes mencionada, nos percatamos de la presencia de un ciudadano discapacitado por ausencia de la pierna izquierda…y un arma de fuego tipo escopeta sujetada por la mano izquierda, en la entrada del fundo antes señalado… producto del hecho se le solicitó que presentara el porte de armas de fuego correspondiente, mencionando este que no lo tenía…. En virtud de lo planteado, se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, la representación fiscal se avoco al conocimiento de la investigación, dictando orden de inicio y comisionando ampliamente al Comando de la “Y” de Daico adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 63, Del Comando Regional Nº 06, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del actor.
SEGUNDO: En fecha 03 de Noviembre de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose audiencia preliminar; el día 13-01-2010 y luego de varios diferimientos, se lleva a cabo dicha audiencia.-
TERCERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
CUARTO: Se admiten parcialmente los medios probatorios que fueron ofertados, conjuntamente con la Acusación Fiscal, a saber: TESTIMONIALES: A.- 1) TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: .-GOMEZ RAMIREZ JEAN CARLOS; .- LEI DAYRON RAINIER; .- FUENTES ZAMBRANO JHONATHAN.- .- ALVIARES GOMEZ FRANKLIN, adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Frontera Numero 63, ubicada en la Y de Daico, adscrita al Comando Regional Nº 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; así como los funcionarios: PEREZ ALI y NAVAS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.- 2.- TESTIMONIO: Del ciudadano, VICTOR AELADIO CAMEJO, quien en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, narrara las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.- 3) TESTIMONIO, del ciudadano CARLOS ENRRIQUE PINTO ALVARADO, quien en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, narrara las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.- B.- DOCUMENTALES: Para ser incorporados al Juicio Oral y Público, mediante su lectura y exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 07-08-2009.- 2.- EXPERTICIA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-08-2009. No admitiendo este Tribunal como medios de pruebas el ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-2009 y el ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 06-08-2009. Visto que no fueron ofertados medios de pruebas por el acusado, este Tribunal considera que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público sean extendidos a la defensa, en consecuencia se tiene a la defensa como adherida a las pruebas Fiscales, en razón de garantizar el derecho a la defensa del imputado. Vencido como sean en 5 días remítanse las actuaciones a juicio.-
QUINTO: Se mantiene en vigor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación De Imputado el 05-08-2009, por este Tribunal, al hoy acusado DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, conforme a las previsiones del Art. 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOMINGO ELIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.133.481, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Matadero, casa sin número, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Guasdualito), por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, figura esta prevista y sancionada en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA MERCEDES ANZOLA.
Causa: 3C-2169-09.-
NMR/MMA