REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Marzo del 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
3C-2650-10

JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA:
ABOG. DRA. ROCIO MUNDARAIN

VÍCTIMA : JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA.
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO (S) JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.633.620, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle 2 casa Nº 3, Cordero Estado Táchira.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Veintiocho(23) de Marzo de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 5.633.620, por la presunta comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS; se le informa al imputada que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensores privados; estando presente la Defensora Pública Abog. ROCIÓ MANDARÍAN, quien asumirá desde este momento la defensa técnica del imputado de autos, JOSE DEL CARMEN CONTRERAS. Se declara abierta la audiencia, y la Representante del Ministero Publico Fiscal 4º DR. LILIAN CASTILLO expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 5.633.620, según se desprende de Acta Policial, de fecha 22-03-2010, Informe de Accidente de Tránsito, identificación Plena del conductor Ileso, Identificación de victimas, (Se deja constancia de la lectura de estas actas por parte de la Representación Fiscal), así como una serie de informes de Tránsito Terrestre donde se evidencia la colisión de los 2 vehículos y se expresan todos los elementos y circunstancias del sitio de los hechos, consta también un croquis donde se reflejan los dos vehículos tanto del vehículo imputado como el vehículo de las victimas. Consta el en final del acta policial como solicitudes de la mención de los ciudadanos lesionados como las certificaciones medicas de los lesionados, ciudadanos que responden a los nombres de: JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO (LESIONES) , LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA, Ahora bien, leída la serie de actas ya descritas el Ministerio Publico, precalifica los hechos como: Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO (LESIONES) , LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA, por lo que en consecuencia esta representación fiscal solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia en concordancia con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se rija por el Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 ejusdem. Así mismo, y con atención a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: ordinal 3° presentación periódica ante el Tribunal o autoridad que aquel designe; en este caso, un régimen de presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo y por ante el Ministerio Publico las veces que lo requiera el Tribunal, y el ordinal 9° consistente en el compromiso de coadyuvar en los gastos clínicos y médicos de los lesionados, y como también un reconocimiento médico forense a las víctimas para precisas y estimar la gravedad de las lesiones.. Es todo.” Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez concede un receso de Diez minutos para a los fines de que la defensa, consultara, con su defendida, la estrategia a seguir en sus defensa técnica. Una vez concluido el mencionado receso y conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al Imputado, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica al imputado JOSE DEL CARMEN CONTREAS, el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo estoy en la disposición de colaborar, mi hijo quería pagar un abogado privado y yo le dije que eso lo dejábamos para colaborar con medicinas, yo soy un comerciante siempre viajo a la zona, nunca me había sucedido esto, cuando iba por la via hacia San Juan de Payara, veo un carro en la via sin luz yo no andaba borracho no se lo que sucedió ni como sucedió el accidente pero yo estoy dispuesto a colaborar. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Publica Abog. ROCIO MUNDARAIN, la cual expone: “ Vistas las actas que conforman la presente investigación, permiten a esta defensa advertir que a las victimas les realizaron fue un diagnostico y no examen clínico que precisara la gravedad de las lesiones, y en vista que no existe un examen forense no se admite la calificación estipulada en el articulo 420 en su ordinal 2º, toda vez que los daños en establecidos en este numeral establecen pena de prisión o multa y tomando en consideración que en el delito, la pena no excede tres (3) años me opongo a la precalificación del delito, y no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplirlas, y solicito que estas presentaciones sean en lapso que dura la investigación. Es todo”. Cesó. En este estado estando presente en la sala el ciudadano Geovanny Sequera (Padre las Victimas) Juez le cede la palabra y expuso: “Estoy de acuerdo con la ayuda medica que nos ofrece el señor, puesto que tenemos a dos (02) niños hospitalizados que son de operación y yo estoy sin recursos, estoy consciente que nadie quiere dañar a nadie”. Es todo. Ceso. A continuación la ciudadana Juez expone: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Este Tribunal, previa verificación del Acta Policial, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia ya que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.663.620, como autor o participe de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 Ordinal 2º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 413 perjuicio de de los ciudadanos: JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA, en consecuencia se admite tal precalificación, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por los hechos que se desprenden del Acta Policial, en el cual consta la detención del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipulada en el ordinal 3° y Medida Innominal estipulada en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO, y pasar por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico para que no se obstaculice el proceso las veces que lo requiera el Tribunal. En este estado se deja constancia que el imputado cumplió con la medida innominal solicitada por el Ministerio Publico y la Defensa Publica prevista en el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de coadyuvar a los lesionados en los gastos de medicina, en este acto hace entrega de manera voluntaria del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS al ciudadano GIOVANNI SEQUERA la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), quien manifiesta estar conforme. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 2º Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de las victimas JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.633.620, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle 2 casa Nº 3, Cordero Estado Táchira, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Con lugar la Solicitud de la Ministerio Publico, en el sentido solicitar un Reconocimiento Médico Forense, para precisar y estimar la gravedad de las lesiones de las victimas.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez abierta la correspondiente ficha de presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de marzo de 2010.
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano JOSE DELCARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 5.663.620, en su carácter de imputado por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el Tribunal a los fines de resolver observa: Este Tribunal, previa verificación del acta policial aun cuando el acta esta carente de ciertos elementos, se entiende que esta presente la flagrancia, Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para presumir al imputado JOSE DELCARMEN CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 5.663.620, como autor o participe del delito de Lesiones Culposas Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA, en consecuencia se admite tal precalificación, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia ya que como se desprende del Acta de Policial, de fecha 22-03-2010, suscrita por el CABO/1RO (TT) 5226 NICOLAS ANTONIO ZAMBRANO, funcionario de Transito adscrito al Comando de Unidad Nº 44 Apure, Puesto de Biruaca, en el cual consta la detención del imputado JOSE DELCARMEN CONTRERAS, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, considera además, este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos a la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Medida Innominal señalada en el ordinal 9º referente a coadyuvar en gastos médicos a las victimas, medida que se encuentra ya satisfecha por entrega de manera voluntaria del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS al ciudadano GIOVANNI SEQUERA la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), considerando este Tribunal que con la imposición de las mismas se verían satisfechas las resultas de la Investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 ORDINAL 2º Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de las victimas JOSE LUIS SEQUERA SALARZAR, LILIANA CASTILLO, LILIANA SEQUERA CASTILLO, YOSBER GIOVANNI SEQUERA.

TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra del imputado JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.633.620, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Andrés Bello, calle 2 casa Nº 3, Cordero Estado Táchira, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Con lugar la Solicitud de la Ministerio Publico, en el sentido solicitar un Reconocimiento Médico Forense, para precisar y estimar la gravedad de las lesiones de las victimas.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez abierta la correspondiente ficha de presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…………………..
LA SECRETARIA,

ABG. NELBYS ACUÑA
EXP No. 3C-2650-10
NMR/NAF.-