REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2010.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2439-09
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 1º DEL MP: DRA. LILIA E. JIMENEZ V.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN IMPROPIA E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
IMPUTADOS: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente.-
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público DRA. LILIA E. JIMENEZ V., el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE, el REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, ABOG. MIGUEL CORTEZ y los imputados: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente.-. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido cede el derecho de palabra a la Vindicta Publica quien expone: “Esta Fiscalia Décima del Ministerio Público ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 25-11-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a del folio 167 al 185, del expediente, de igual forma ratifico los elementos de convicción que motivaron a presentar el acto conclusivo respectivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, señalados en el referido escrito, por haber sido obtenidas de manera legal, y por ser pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Ofrecidas las pruebas y ratificado el Escrito Acusatorio, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, por ser autor y responsable el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Ministerio Público por los delitos de el delito de: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y, JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ RIVAS, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, respectivamente se les comunican el derecho que tienen a declarar, el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ: quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO LOS HECHOS”. El ciudadano: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO LOS HECHOS”. El ciudadano: RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO LOS HECHOS”. El ciudadano: JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ RIVAS quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone “YO ADMITO LOS HECHOS”.Una vez oída la manifestación de los imputados, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. JACKSON CHOMPRE, defensor de los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y, y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ RIVAS, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Seguidamente el Defensor Privado del ciudadano Franklin Guerra, Abog. Antonio Alvarado, expone: “Vista la manifestación de voluntad de mis defendidos, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representado; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de los ciudadanos: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente.-, por ser autores y responsables, el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido dicho ciudadano quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Gobernación del Estado Apure; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien los ciudadanos imputados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidad de los hechos por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 455 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado de autos no tiene antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, se hace acreedor a la atenuante genérica de pena, contenida en la referida norma, por lo que se le hace una rebaja de seis meses, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por cuanto la pena en su límite superior excede ocho años, solo procede la rebaja de la pena en un tercio, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al imputado RIVAS JIMENEZ DEIVIS MANUEL, en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, es decir, el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos acusados en la presente causa de la siguiente manera: Al ciudadano FRANKLIN BENAHIN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.977.789, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Un (01) MES y Quince (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido dicho ciudadano quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, hasta el cumplimiento de la condena, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Gobernación del Estado Apure; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y: y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Veintidós (22) días de prisión: por la comisión del delito de: Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.010
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2439-09
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL 1º DEL MP: DRA. LILIA E. JIMENEZ V.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JACKSON CHOMPRE
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANTONIO ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: CONCUSIÓN, CORRUPCIÓN IMPROPIA E INDUCCION A LA CORRUPCIÓN
VICTIMA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE
IMPUTADOS: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente.-
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2439-09, seguida contra de los acusados: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, asistidos respectivamente el primero de ellos por el Abog. Antonio Alvarado y el resto de ellos por el defensor público ABG. JACKSON CHOMPRE, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LILIA E. JIMENEZ V., por los delitos de: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados como: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, recibió dinero de los acusados JULIO CESAR LANADAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, con el objeto de que el ciudadano FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, tramitara y agilizara el pago de sus prestaciones social, todo lo cual dio inicio a la correspondiente causa penal, por la presunta la comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en la Ley Especial-
Los acusados: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que les imputa el Representante Fiscal; y los Defensores, tanto el Defensor Público y el Privado, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, formulada la acusación en contra de sus defendidos, soliictaron al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, calificaciones jurídicas que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Contra La Corrupción vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 60 lo siguiente:
“El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca alguien que dé o prometa para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años y multa de hasta el cincuenta por ciento ( 50%) del valor de la cosa dada o prometida”.
La Ley Contra La Corrupción vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 61 lo siguiente:
“El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otras utilidad indicados en este artículo”.
La Ley Contra La Corrupción vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 63 lo siguiente:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 59 y 60 de esta ley, será castigado, cuando la inducción es con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 59, con prisión de seis meses a dos años; y si es con el fin de que incurra en el señalado en el artículo 60 con las penas allí establecidas, pero reducidas a la mitad”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de La Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión. El delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de La Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años, de prisión, de conformidad a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, dando un resultado de Dos (02) años y seis (06) meses en su término medio. Aplicando el artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor, a los fines de la aplicación de la pena, dando como resultado Cinco (05) años, Tres (03) meses. Ahora en relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Dos (02), Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión.
En ese sentido, y como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena aplicable, se procede a rebajar la pena en la mitad de la misma, por cuanto se observa que el artículo esta no es de los delitos que están exentos y la pena límite, no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer, en Dos (02), Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a rebajar la pena en seis meses, quedando la pena a imponer Dos (02) AÑOS Un (01) MES y Quince (15) DÍAS DE PRISIÓN.-Y ASÍ SE DECIDE.
El delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de La Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de Prisión. El delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 de La Ley Contra La Corrupción, prevé una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años, de prisión, de conformidad a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, dando un resultado de Dos (02) años y seis (06) meses en su término medio. Aplicando el artículo 88 del Código Penal, debe aumentarse la mitad de la pena del delito menor, a los fines de la aplicación de la pena, dando como resultado Tres (03) años, Un (01) mes y Quince (15) días. Ahora en relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintidós (22) días de prisión.
En ese sentido, y como quiera que los acusados de autos admitieran los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena aplicable, se procede a rebajar la pena en la mitad de la misma, por cuanto se observa que el artículo esta no es de los delitos que están exentos y la pena límite, no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer, en Un (01) año, Seis (06) meses y Veintidós (22) días de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a rebajar la pena en seis meses, quedando la pena a imponer Un (01) AÑO y Veintidós (22) días de prisión.-Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.: V- 16.977.789; 8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, es decir, el ciudadano: FRANKLIN BENAHIN GUERRA PAEZ, del delito de Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y; y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos acusados en la presente causa de la siguiente manera: Al ciudadano FRANKLIN BENAHIN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.977.789, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS Un (01) MES y Quince (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: Concusión y Corrupción Impropia, previsto y sancionado en el artículo 60 y 61, respectivamente de la Ley Contra la Corrupción, más las accesorias de la Ley establecida en el artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, en tal sentido dicho ciudadano quedará inhabilitado para el ejercicio de la función pública y por tanto no podrá optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno, hasta el cumplimiento de la condena, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo que se acuerda oficiar lo conducente a la Gobernación del Estado Apure; y a los ciudadanos: JULIO CESAR LANDAETA CEDEÑO, RICARDO YSMAEL ALFONZO LUNA Y: y JOSE GREGORIO HIDALGO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº8.162.205; 8.190.618; Y 6.936.587, respectivamente, a cumplir la pena de: Un (01) AÑO y Veintidós (22) días de prisión: por la comisión del delito de: Inducción a la Corrupción previsto y sancionado en el artículo 63, EN RELACIÓN CON EL 61 DE LA Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es todo, termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA A.
Causa: 3C-2439-09
NMR/MMAA.-
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