REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de MARZO de 2010.-
199º y 150º
Visto el escrito interpuesto por la abogada ROCIÓ DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su condición de defensor Publica en la presente causa del imputado JESÚS MANASE MENDOZA MÚJICA, titular de la cedula de identidad numero 9.872.853, actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía de ésta localidad, en la cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial preventiva de libertad que le fue decretada en la Audiencia de Presentación de imputados, con base a lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Expone la defensa que le es imposible reunir los fiadores y en virtud que ya ha transcurrido un mes desde que fuera acordada la medida y ante la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento a la misma, y se le revise la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea revisada dicha medida y le sea sustituida por una menos gravosa a los fines que dicho ciudadano pueda dar cumplimiento con la misma y pueda materializarse su libertada.

En éste sentido, estima el Tribunal que de acuerdo a la proporción del delito al imputado se le impuso una de las medidas menos gravosas de lo establecido por el legislador en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la presentación de dos (2) fiadores, concordante con el articulo 258 ejusdem, hasta por un monto correspondiente al salario mínimo; no obstante y dado que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas…., el Tribunal en aras de garantizar su cumplimiento tomando en cuenta lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a su imposibilidad de cumplimiento acuerda modificar el monto del salario mínimo impuesto y en su lugar establece un monto de quince (15) unidades tributarias (UT) percibidas por los fiadores a los fines de que cumplan en caso de su cumplimiento del afianzado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: NIEGA, la sustitución de la medida por una menos gravosa, conforme lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem.- Y ASÍ SE DECIDE.- Trasládese al imputado.
LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO

Causa N° 3C-2569-10
NMR/MMA/José.-