REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2652-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(DR. JOSE HERNANDEZ).
DEFENSORA: DRA. ROCIO MUNDARAIN(PÚBLICA)
VÍCTIMA : IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNA (ADOLESENTE)
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
MPUTADO: HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, nacido en fecha 24.04.88, de 21 años de edad, tatuarla de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Sector I al lado de la cancha deportiva, casa sin numero, Municipio Biruaca, Estado Apure.:
DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor y encontrándose presente la Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien asumirá la Defensa del imputado de autos antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el 259, segundo ejusdem, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 PARAGRAFO SEGUNDO LOPNA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde ya que existen suficientes elementos que pueden individualizar como el autor de los hechos lo que encuadra dentro de los supuestos del articulo 248, se decrete la Aprehensión en flagrancia, solicito la medida de Privación Judicial privativa de Libertad al ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, de convicción narrados y presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el articulo 251, ordinal 3º y 252 ordinal 2º, por tratarse de un delito cuya pena excede de 10 años, por tales razones requiero se decrete la Medida de Privación de Libertad. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el 259, segundo aparte ejusdem, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, expone: “Señora yo no he hecho nada a nadie, yo no he violado a nadie, yo no le he agarrado dinero a nadie, yo pase por allá iba para la casa de mi tío, estaba el yerno, el hijo mayor y yo me vive y quedaron ellos, el yerno de la señora, el hijo y otros, yo no tengo mas nada que declarar, yo estaba dormido cuando llegaron a buscarme. La ciudadana Juez, le pregunta la Representación Fiscal “si desea realizar preguntas”. El Fiscal dijo: “no”. Le pregunta a la defensa “si desea realizar preguntas”, la defensa respondió: “no”. La ciudadana Juez procede a realizarle unas preguntas al Imputado. Primera: ¿Diga usted a que hora fue a la casa de la victima? Respondió: Como a las 12:00 pm, estaba el hijo, el yerno, ellos me dijeron que fuera que iban a dormir y se fueron, estaba el chamo, nene, el yerno, Yorman y José. Segundo: ¿Diaga usted es amigo de ellos? Respondió: Demasiado. Tercero: ¿Acostumbra a ir a la casa de ellos? Respondió: no, anteriormente si porque mi abuela vive cerca de la casa por allá. Cuarta: ¿Diga usted qué hacias allá? Respondió: iba para donde un tio. Quinta: ¿Diga usted a que fue? Respondió: para estar conversando. Sexta: Diga usted de que hablaban?, Respondió: cosas como estaba la broma. Séptima: ¿Diga usted cuántas personas habían en el lugar? Respondió: su yerno, su hijo, otros muchachos. ¿Diga usted a que hora llego? Llegue a las 12:30 y me fui a la1:30, ellos se acostaron a dormir y yo me fui. Octava: ¿Diga usted donde vive? Respondió: En la Campereña entrando. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: “Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico esta defensa no está de acuerdo con tal calificación, por cuanto no consta evidente declaración que exponga la fuerza ejercida, así como tampoco el examen médico forense, por consiguiente los establecido en el artículo 259, en su segundo aparte no está acorde, en vista de que mi defendido no tienen ninguna responsabilidad de crianza o representación de la víctima. Esta defensa tampoco esta de acuerdo con la medida toda vez que pudiera estar cubierto extremos en los numerales 1º y 2º y no estar lleno el numeral 3 al exceder la pena establecida de diez (10) años, y el articulo 256 garantiza la sucesión del proceso en cada una de sus etapas.Es todo” Cesó. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la ciudadana Clara Waldina Baron (Madre de la Victima) “voy a explicar, lo que paso, el joven paso a las 11:30 por la casa llevaba una caja de cervezas y hielo, andaba como drogado, hablo con mi yerno y mi hijo mayor, mi hijo menor estaba acostado, luego mi hijo mayor se fue acostar porque estaba tomado, nosotros nos fuimos a las tres de la tarde para San Juan de Payara y a las cinco nos llamaron contando que había sido violado, el se había ido para la iglesia y cuando llegamos a la casa el baúl estaba desbaratado y se habían llevado el dinero que tenía ahí guardado. Mi hijo es un buen muchacho, le es evangélico, es de reputación intachable, este hombre andaba borracho, paso con unas cervezas y hielo, ellos dicen que llevaba una bolsita de droga, mi hijo mayor estaba tomando y se fue acostar y (Identidad Omitida Art. 65 parágrafo segundo de la LOPNA le dijo que lo habían violado, como su hermano no se paro salió corriendo. El había estado en una vigila y habían dejado la puerta abierta y fue y lo violo. Seguidamente el Fiscal 8º del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: Quiero aclarar ciudadana Juez la confusión que existe en la precalificación del delito que hoy nos ocupa, visto el Reconocimiento Médico que consta en las actuaciones no expresa que hubo penetración anal, es por ello que esta Representación Fiscal precalifica el delito como Abuso Sexual a adolescente establecido en el articulo 259 en concordancia con el 260 en su segundo aparte el cual establece si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o introducción de objetos…”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra nuevamente al Imputado quien expone: lo que ella dice no es asi yo no andaba drogado, estaba el hijo, el yerno, las muchachas y que yo cargaba una franela amarilla y era morada, nada de eso quien sabe quien le agarro el baul y se invento esa, y me esta acusando a mi, como ella dice no es, ella dice que yo andaba drogado y eso no es asi, yo si cargaba unas cervezas pero seguro que el que andaba drogado era el hijo, esto es un desastre, yo si pase me quede un rato y luego me fui para donde mi tio, yo no he agarrado a nadie a la fuerza, yo no he violado a nadie, mi mama ha sabido cuidarme y criarme, me eche un baño porque iba a trabajar, la franela amarilla me la mandaron a poner porque dicen que el violador cargaba una franela amarilla, me vieron la franela en la ropa sucia y me la mandaron a poner, no es como dice ella que su hijo es un santo, lo que pasa es que su hijo es un parcha porque lo han visto con otro, su hijo no es un santo su hijo la ha robado y su yerno también, a mi dieron unos palos, creo que me aporrearon una costilla porque me duele, las cosas no son así si fueran asi yo las digo. Seguidamente la ciudadana Juez, le realiza las siguientes preguntas al imputado: Primera: ¿Usted Trabaja? Respondió: Si en un compañía. Segunda: ¿Cuál es esa Compañía? Respondió: una que esta cerca del Domo Bravos de Apure. Tercera: ¿ Que hace en esa compañía? Respondió: Construcción. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone expone: Existe una confusión al encuadrar la calificación tipo penal, al dar lectura del articulo 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aclaremos que existe un enunciado y un primer aparte el cual enmarca lo que leyó el ciudadano Fiscal. Seguidamente el Fiscal 8º del Ministerio Público pide el derecho de palabra y expone: Pido disculpas ciudadana Juez, Defensora Publica, tiene razón en la aclaración que hace esta representación fiscal precalifica los hechos en el articulo 260 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído la Representación Fiscal del Ministerio Publico, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración la madre de la victima, del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en concordancia con el 259, primer aparte ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acoge tales postulaciones. Este Tribunal considera procedente decretar acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las MEDIDAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD estipuladas 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º,2º y 3º, 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º, en vista que acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto se observa que el hecho fue perpetrado en fecha 21-03-10, y de tal acta se evidencian elementos de convicción para considerar que el hoy presentado ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, pudiera ser el autor o participe en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE por el cual es presentado, así como se evidencia el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse de ser realizado un eventual Juicio Oral y Publico, es por lo que se cuerda Con lugar la Solicitud Fiscal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE concatenado con el articulo 260 en su primer aparte ejusdem.
TERCERO: Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO.
CUARTO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, nacido en fecha 24.04.88, de 21 años de edad, tatuarla de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Sector I al lado de la cancha deportiva, casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 250 1º,2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 3º y 252, 2º ejusdem. En consecuencia, el citado imputado habrá de permanecer detenido preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la Representación Fiscal, dentro o al término de los treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial. Mantengase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2.010
199º y 150º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE concatenado con el articulo 260 en su primer aparte ejusdem, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, se hizo en situación flagrante como lo establece el 248 del Código Orgánico Penal Venezolano. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE concatenado con el articulo 260 en su primer aparte ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge tales postulaciones. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO, la Medida Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 250 ordinal 1º,2º,3º articulo 251 ordinal 3º y 252 ordinal 2º, este Tribunal impone esta Medida para que el Imputado permanezca detenido preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la Representación Fiscal, dentro o al término de los treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE concatenado con el articulo 260 en su primer aparte ejusdem.
TERCERO: Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que conforme al 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa en favor del Ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO.
CUARTO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, nacido en fecha 24.04.88, de 21 años de edad, tatuarla de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Sector I al lado de la cancha deportiva, casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 250 1º,2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 3º y 252, 2º ejusdem. En consecuencia, el citado imputado habrá de permanecer detenido preventivamente a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure a la espera del acto conclusivo que a bien tenga formular la Representación Fiscal, dentro o al término de los treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.
QUINTO: Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial. Mantengase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 3C-2652-10
NMR/NAF