REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2489-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ.- FISCAL.1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ( E)
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: TIENDAS REPLAY
IMPUTADOS: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v)


En el día de hoy, VEINTICINCO (25) de MARZO de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, la defensa Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, el imputado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO y la victima ciudadana Carmen Piñuela, se encuentra debidamente notificada conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal . Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en caso es solo el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal 1º del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado de fecha 12-02-10, por los hechos ocurridos en fecha 01-10-10, en razón de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, la ciudadana Carmen Rafaela Piñuela, quien en su condición de Administradora de tiendas Replay, con la finalidad de dar conocimiento que en la referida tienda había sido hurtada y el vigilante de la tienda había captura en el interior de la tienda en horas de la madrugada, el presunto ladrón en el momento cargaba un bolso de color azul y negro, elaborado en material sintético, con mercancía, consistente en quince prendas de vestir, de los denominados blue Jean de diferentes de diferentes marcas, tallas y modelos y para el momento se encontraba atado en el lugar .(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Solcito en este Acto copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este tribunal, se dicte el auto de Apertura a Juicio previa admisión de las pruebas y se dicte Sentencia Condenatoria. A continuación se le comunica el derecho que tiene a declarar al Acusado, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Admito los hechos que se me acusa, lo hago libre de apremio. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública, DRA. ROCIO MUNDARAIN , quien expuso: “ En Representación de YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, en manifestación del mismo admite los hechos voy hacer uso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la rebaja de la pena y al momento de imponer la pena se tome en cuenta el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano ya que no tiene antecedentes penales para que haga la rebaba correspondiente.-Es todo.- Posteriormente la juez toma la palabra: Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la decisión correspondiente: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, procede a realizar el siguiente análisis: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta en contra de: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY., por cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO: Igualmente ADMITE LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico, por ser estas legales pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejusdem, así mismo, con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Y así se decide. TERCERO: Ahora bien los ciudadanos imputados libres y voluntariamente admitieron la responsabilidad de los hechos por el delito que le acusa el Ministerio Público, es decir, el ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY, de tal manera que se procede a imponer la pena de manera inmediata por este delito en los siguientes términos: El artículo 453.3 del Código Penal observa el tipo penal que nos ocupa con una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de SEIS (06) años de prisión. Ahora vista la admisión de los hechos por parte del imputado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, considerando que en el presente caso por que la pena en su límite superior no excede ocho años, y no se evidencia violencia se realiza la rebaja de la pena en la mitad, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al imputado YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y se mantiene la Privación Judicial Privativa de Libertad hasta que opere la Ejecución del fallo e indique el Tribunal de Ejecución el Lugar de reclusión. - Así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN Penal interpuesta en contra del ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v), por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba propuestos por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, insertos al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) en relación a la Acusación Fiscal presentada por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY.

TERCERO:. CULPABLE el ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez (v), por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO: Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Marzo de 2.010
199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 3C-2489-10
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ.- FISCAL.1° DEL MINISTERIO PÚBLICO ( E)
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: TIENDAS REPLAY
IMPUTADOS: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v)

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2489-09, seguida contra de los acusados: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v), asistido por el defensor público ABG. ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. ISMENIA MÉNDEZ., por los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY, a los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a los acusados como: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY, considerando este juzgado que los hechos por los cuales el Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, fue la persona que según denuncia y de haber sido capturado por el vigilante, le fue encontrado en su poder un bolso de color azul y negro, elaborado en material sintético, con mercancía, consistente en quince prendas de vestir, de los denominados blue Jean de diferentes de diferentes marcas, tallas y modelos y para el momento se encontraba atado en el lugar, interpuesta la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que se les imputa el Representante Fiscal; y los Defensores, tanto el Defensor Público y el Privado, solicitaron la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, formulada la acusación en contra de sus defendidos, manifestaron al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY , calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad de los delitos en referencia, y habida cuenta de las manifestaciones de voluntad de los acusados quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 453.3 lo siguiente:
“La pena de prision para el delito de hurto sera de cuatro a ocho años de prision en los casos siguientes:….
3.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.-
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 deL Código Penal, prevé una pena con una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, ahora de acuerdo al artículo 37 ejusdem, se hace la dosimetría penal del mismo quedando como termino medio y pena definitiva aplicable en de SEIS (06) años de prisión.

En ese sentido, y como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja especial de un tercio a la mitad de la pena aplicable, se procede a rebajar la pena en la mitad de la misma, por cuanto se observa que el artículo esta no es de los delitos que están exentos y la pena límite, no excede de ocho años, quedando en definitiva la pena a imponer, en TRES ( 03) AÑOS DE PRISION .-Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN Penal interpuesta en contra del ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v), por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba propuestos por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, insertos al folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) en relación a la Acusación Fiscal presentada por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY.

TERCERO:. Culpable el ciudadano: YOBER ALEXIS RODRIGUEZ PINO, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, Titular de la cedula de Identidad Nº 21.316.993, natural de San Fernando, de profesión, Albañil, nacido el 06-01-1986-, Residenciado en el Barrio La Bendición Calle Principal, cerca de la Bodega. Hijo de Maria Pino (v) y Alfredo Antonio Rodríguez ( v), por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453.3 del Código Penal cometido en perjuicio de TIENDAS REPLAY. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO: Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,


ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
Causa: 3C-2489-09
NMR/aqm.-