REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2656- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(ABOG. LUIS ALEXANDER DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. EDDY LBERTO SAMBRANO(PRIVADO)
VÍCTIMA : ABREU ALEIDA JUSTINA
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, Nacido el (17-06-1971), natural de San Antonio de Barinas, Parroquia Arismendi, del Estado Barinas, de 39 años de edad. De Profesión U Oficio, residenciado en las Garzas. Fundo Guarataro, cerca del Fundo los Jobitos. Telefono: 0247 - 2543180
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En el día de hoy, Veintiseis (26) de Marzo de 2.010, siendo las 01:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado Abog. EDDY ALBERTO SAMBRANO, quien se encuentra presente y como se evidencia en autos fue debidamente juramentado, para asumir la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: ABREU ALIEDA JUSTINA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, de las establecidas en el en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días (30) días, asi mismo sea revisado el Examen Médico Forense a fin de verificar las lesiones. Igualmente solicito además se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, expone: DESEO DECLARAR: “lo que pasa es que eso es mentira, tengo testigos que estaba buscando unas vacas parias, y ellos se adelantaron a denunciarme, mi problema no es con la mujer sino con el muchacho porque yo los iba a denunciar porque quieren cortar unos samanes y usted sabe que eso esta prohibido, Carlos García cargaba una pistola y me quería matar. Es todo”. Cesó. La ciudadana Juez, le pregunta la Representación Fiscal “si desea realizar preguntas”. El Fiscal dijo: “no”. Le pregunta a la defensa “si desea realizar preguntas”, la defensa respondió: “no”. La ciudadana Juez procede a realizarle unas preguntas al Imputado. Primero: ¿Tuvo usted algún problema con funcionario del INTI? Respondió: no. Segundo: ¿Ha tenido problemas con la familia de la ciudadana Abreu Aleida Justina? Respondió: no primera vez. Tercera: ¿Usted corto algún familiar de ella? Respondió: Es mentira. Cuarta: ¿Ha estado detenido usted antes? Respondió: No nunca primera vez que estoy detenido”.Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En este estado la defensa, invoca el principio de Presunción de Inocencia, del delito que se le acusa a mi defendido y así mismo me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, pero esta Defensa solicita que las presentaciones se realicen en un lapso de cada treinta (30) días, por la Comandancia Regional del Municipio Achaguas, durante el tiempo prudencial que el Ministerio Publico presente los actos conclusivos. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ROGER MANUEL PEÑA OTEGA, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 40 Y 41 LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, RESPECTIVAMENTE, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: ABREU ALIDA JUSTINA conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como: ABREU ALEIDA JUSTINA, en el sentido de prohibir al Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante la cada treinta (30) días, por la Comandancia de Regional De Policía del Municipio Achaguas. Y ASÍ SE DECIDE como fue solicitado por la Defensa Privada y el representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 40 Y 41, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: ABREU ALEIDA JUSTINA, en el sentido de prohibir al Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, Nacido el (17-06-1971), natural de San Antonio de Barinas, Parroquia Arismendi, del Estado Barinas, de 39 años de edad. De Profesión U Oficio, residenciado en las Garzas. Fundo Guarataro, cerca del Fundo los Jobitos. Telefono: 0247 – 2543180, presentaciones cada TREINTA (30) días, por ANTE LA COMANDACIA REGIONAL DE LA POLICIA DE L MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, solicitada por la Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2.010
199º y 150º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA: venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: ACOSO U Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos: 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente.-, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano ROGER PEÑA MANUEL ORTEGA, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: Acoso u Hostigamiento y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos: 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, respectivamente, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana: ABREU ALEIDA JUSTINA conforme a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como ABREU ALEIDA JUSTINA , en el sentido de prohibir al Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ANTE LA COMANDANCIA REGIONAL DEL MUNICIPIO ACHAGUAS, cada treinta (30) días, como fue solicitado el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada lo solicitó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS: 40 Y 41, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, respectivamente.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como: ABREU ALEIDA JUSTINA, en el sentido de prohibir al Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-13.949.927, Nacido el (17-06-1971), natural de San Antonio de Barinas, Parroquia Arismendi, del Estado Barinas, de 39 años de edad. De Profesión U Oficio, residenciado en las Garzas. Fundo Guarataro, cerca del Fundo los Jobitos. Telefono: 0247 – 2543180, presentaciones cada TREINTA (30) días, por ANTE LA COMANDACIA REGIONAL DE LA POLICIA DE L MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE, solicitada por la Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 3C-2656-10
NMR/NAF