REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2660- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL AUXILIAR ABOG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ).
DEFENSOR: ABG. ROCIO MUNDARAIN (PUBLICA)
VÍCTIMA : AGRINZONES PEREZ ANABEL ORIANA
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, nacido el 26-08-1982, natural de San Fernando de Apure, , De Profesión U Oficio: Desconocido, Residenciado en la parroquia San Rafael de Atamaica, del Estado Apure.
DELITO CONTRA LA PROPÌEDAD.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se traslado este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al Hospital Pablo Acosta Ortiz, para constituirse a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; encontrándose de guardia la Dra. Rocío Mundarain, para asumir la defensa técnica del imputado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, por cuanto el mismo incurrió en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana: AGRINZONES PEREZ ANABEL ORIANA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, de las establecidas en el en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días (15) días. Igualmente solicito además se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano: WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, expone: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En este estado la defensa, se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y solicito a este Tribunal que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas en un lapso de cada treinta (30) días, durante el tiempo prudencial que la Ministerio Publico presente los actos conclusivos. Es todo” Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la exposición de la Defensa Pública, aunado a ello que se deja constancia que se le informo al imputado de las medidas que se le imponen y es por ello que estima el Tribunal, que la aprehensión del ciudadano WILLIAM MONTOYA RIVERO, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facies, acoge tales postulaciones. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de de Libertad solicitada por el ciudadano Representante Fiscal a favor del ciudadano ROGER MANUEL PEÑA ORTEGA, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante la cada quince (15) días, por la OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, como fue solicitado por la Defensa Privada y el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 248, de la CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano WILLIAM MONTOYA RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, nacido el 26-08-1982, natural de San Fernando de Apure, , De Profesión U Oficio: Desconocido, Residenciado en la parroquia San Rafael de Atamaica, del Estado Apure, presentaciones cada quince (15) días, por ANTE LA OFICINA DEL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, solicitada por la Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE.-, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, se hizo en situación flagrante como lo establece el Codigo Organico Procesal Penal. Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo son: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, respectivamente, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, acoge tales postulaciones. En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENLA DEL ESTADO PAURE, cada quince (15) días, como fue solicitado el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada lo solicitó. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 248, de la CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado los articulos 453 numeral 6, 218 y 277 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE.-
SEGUNDO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano WILLIAM MONTOYA RIVERO, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado: WILLIAM GABRIEL MONTOYA RIVERO, Titular de la Cedula de identidad Numero V-20.232.071, nacido el 26-08-1982, natural de San Fernando de Apure, , De Profesión U Oficio: Desconocido, Residenciado en la parroquia San Rafael de Atamaica, del Estado Apure, presentaciones cada quince (15) días, por ANTE LA OFICINA DEL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, solicitada por la Representante Fiscal, a la cual se acoge la Defensa Pública. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 3C-2660-10
NMR/NAF