REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2663- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. LILIA JIMENEZ).
DEFENSOR: ABG. ANGEL NADALES (PRIVADA)
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521.natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa nro 60, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
DELITO Contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521, por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación del abogado ANGEL NADALES. En tal sentido se le toma Juramento en este Acto y manifestando “Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521, por cuanto el mismo incurrió en el delito de contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicito Medida de Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, de convicción narrados y presunción de peligro de obstaculización y los testigos se encuentran intimidados, además por la naturaleza del delito, requiero se decrete la Medida de Privacion de Libertad .Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó lo siguiente: “si deseo declarar”, y expuso: “ Eso es para mi consumo, pero de estar intimidando a nadie no, no tengo mas nada que decir. Seguidamente la ciudadana Fiscal procede a realizar una preguntas: Primera: ¿Esta usted dispuesto a realizarse la prueba toxicológica Respondió: si, pero yo consumo a veces. Fiscal: A través de la prueba determinaremos eso. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “En este estado la defensa, se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, y considerando que aun faltan diligencias por practicar, esta de acuerdo con la imposición de Medidas Privativa de Libertad, solicitada por la Vindicta Publica. Es todo” Cesó. Seguidamente la Defensa procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Puede decir de que se trataba la droga? Respondio: Base. Segunda: ¿Cuantos envoltorios era? Respondio: Eran tres (03) Envoltorios. Tercera: ¿Puede decir si se encontraba bajo los efectos de alcohol? Respondio: no. Cuarta: ¿Cómo fue el procedimiento para el decomiso de la Droga? Respondio: Andaban de comisión y me pararon y me consiguieron la droga. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público DRA LILIAN JIMENEZ, a la cual no hizo oposición la defensa Privada DR. ANGEL NADALES y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Sustitutiva de Libertad estipulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.

TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521.natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa nro 60, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure., conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 . En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad .

CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL




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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscrito a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano LINA GARCIA LUIS EDUARDO,, se hizo en situación flagrante como se establece el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal,. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, se acoge tales postulaciones. En relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor del ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO,, de la establecida en el artículo 250 este Tribunal impone esta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO quien deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE, DEL ESTADO APURE, como fue solicitado por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Privada lo solicitó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.

TERCERO: Se Impone Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano COLINA GARCIA LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de identidad Numero V- 18.726.521.natural de de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido el 26-09-1983, estado civil soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio la Hidalguía, casa nro 60, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 . En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad

CUARTA: Líbrese Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad previo traslado a la Sede del Internado Judicial de esta ciudad. Manténgase la causa a los fines de la espera del acto conclusivo a que hubiera lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL


LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 3C-2663-10
NMR/NAF