REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2664- 10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(FISCAL ABOG. LILIA JIMENEZ).
DEFENSOR: ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
IMPUTADO: DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica LA piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro MArtinez (V)..
DELITO CONTRA LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Marzo de 2.010, siendo las 12:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión de uno del delito contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la ciudadana Juez les designará al Defensor Publico de guardia, manifestando el imputado tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación de la abogada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA. En tal sentido se le toma Juramento en este Acto y manifestando “ Juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo designado. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: DENNYS RAMON MONTOYA, Titular de la Cedula de identidad Numero V-, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Comandancia General de la Policía, Con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos, (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, se acuerde una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, de convicción narrados y presunción de peligro de obstaculización y por la naturaleza del delito, requiero se decrete la Medida de Privacion de Libertad. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Cuando me agarraron estaba donde una vecina, y cuando llegaron a mi casa dañaron las puertas., yo había estado presentándome aquí, yo si soy consumidor, pero de distribuir no, ellos andaban buscando a uno que le dio un tiro a un policía, y cada vez que me agarran me golpean, todos los vecinos salieron y estaban muy molestos porque ellos me golpearon y me tiraron en el piso. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: Primera: Diga el nombre de la vecina donde usted se encontraba. A lo que responde: Señora Wilmar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. MARIA ENRIQUETA SILVA, quien realiza las siguientes preguntas: Primera: ¿En parte te encontrabas cuando estos funcionarios te encontraron? Responde: Donde Wilmar, allí quebraron un reproductor y un poco de cosas, ahí hicieron un desastre. Seguidamente la Defensa expone: “ Revisado el expediente y al ubicar las actas, aparecen unas narrativas de unas personas que dicen que el día 25.03.10, las actuaciones explican cómo ocurrieron los hechos y no coinciden las declaraciones de unas personas que de hecho me trae la incertidumbre, ya que se narra que dieron una persecución, hasta aprenderlo en la Escuela Santa Teresa, sin ubicar donde es eso, al final de una forma de ilustrar la falta de testimonio a lo que manifiestan en voz efectivos de la policía, y que motivan la parte de testigos de la comunidad por el cual procedieron a protestar por la forma en que aprendieron a mi defendido, y si el procedimiento se realizara de buena fe dentro de lo establecido en la ley, la comunidad no se negaría, ni manifestaría tal inconformidad de la forma que realizaron la aprehensión de mi defendido, es por ello que solicito la nulidad absoluta de las actas y actuaciones, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de carecen de los requisitos exigidos por la ley. Y para las tres y cincuenta (3:50) de la tarde todavía no habían notificado a mi defendido de sus derechos, y lo primero que hay que hacer al momento de la aprensión es notificar a una persona sus derechos, le dijeron que tenia que ver con la muerte de efectivo, además no se sabe la cantidad exacta ni cual fue la sustancia sustraída, del interior de la ropa de mi defendido, además de unos allanamientos ilegales que se realizaron, evidencia que en su debido momento entregare, entre ellas esta cerradura que hoy presento a este tribunal, marca Cisa, color marrón, y a través de ella podemos evidenciar como fue violentada. El acta dice que es un indocumentado, pero su madre demostró a través de la Partida de Nacimiento, su identidad la cual es menester para esta defensa aclara a este respetado Tribunal, ya que mi defendido no se llama DENNYS RAMON MONTOYA, sino DENNYS RAMON MARTINEZ, tal como se evidencia en el acta de nacimiento que presento en esta sala de audiencias. Se tomaron fotos de dos viviendas tanto la casa del investigado como de su vecina, constan veinte (20) fotografías, las cuales hare llegar a su momento debido a la Fiscalía del Ministerio Publico o a este tribunal si así lo requiere, en ella se evidencia que le quitaron la camisa y como le rompieron los vidrios de la casa. Para desvirtuar que según ellos, no consiguieron ningún testigo, tenemos veintinueve (29) testigos de la comunidad que manifiestan querer declara de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 y 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los cuales: 1.- MILESSI GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.985.088, 2.- CANDY GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.985.090, 3.- DANIEL RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.598.032, 4.- BELKIS ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.753.124, 5.- GRISEL LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.582.233, 6.- NERIS MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.759.322, 7.- ANGEL HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.146.622, 8.- MILAGRO MONTOYA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.461.108, 9.- JOSE ALEXANDER LICONE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.328.096, 10.- DANIELA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.114.096, 11.- EUCLIDES RICO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.433.309, 12.- JUANA CAVANERIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.765.756, 13.- DARWIN ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.250.721, 14.- MELANIO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.164.532, 15.- BELKYS ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.198.933, 16.- JUAN GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.250.720, 17.- VICTOR ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.317.370, 18.- VIRGINIA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.512.995, 19.- JOHANA ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.512.994, 20.- ALEXI GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.512.993, 21.- MARIA GUEDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.000.156, 22.- SAMUEL SOLORZANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.325.555, 23.- ALICIA RANGEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.510.219, 24.- JUAN CORREA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.191.254, 25.- MARIA LICONE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.511.254, 26.- CARMEN ESPINOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.271.717, 27.- NATALI LICONE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.331, 28.- MARLIN RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.064.487, entre los testigos esta la ciudadana dueña de la casa que fue violentada la Señora Wilmar Licone, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.594.384, la cual da fe, que su casa fue allanada ilegalmente, dejo constancia que le hare llegar al Representación Fiscal Ministerio Publico, la Dirección de cada uno de los testigos aquí presentados a fin de que se le realice la citación correspondiente y brinden sus declaraciones, solicito que la presente investigación se realice por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para un mejor esclarecimiento, así mismo solicito una Mediad Cautelar Sustitutiva de Libertad, a que bien considere este digno Tribunal, solicito se realice una investigación a los funcionarios que practicaron dicho procedimiento donde fue aprehendido mi defendido. Es todo”. Cesó. Seguidamente la ciudadano Juez expone: “ En vista de la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas y actuaciones realizadas por el Órgano de Investigación Penal, y en su explosión expresa que fueron allanadas unas casas ilegalmente, y revisada como fue el Acta de Partida de Nacimiento del Imputado como a través de la cual se evidencia que lleva por nombre DENNYS RAMON MARTINEZ y no como aparece en el acta policial donde aparece como DENNYS RAMON MONTOYA; en el acta de investigación aparece que fue aprendido al frente de la Escuela Básica Santa Teresa, y en lo narrado por el imputado dice que fue en casa de la ciudadana Wilmar Lincone, por lo cual esta Juzgadora considera que será a través de la investigación que tiene que realizar la Fiscal del Ministerio Publico, se determinara la veracidad y como ocurrieron los hechos, y en vista de que existe incongruencia en lo narrado por la defensa y lo plasmado en el acta policial, hay que esperar la conclusión de dicha investigación. En relación a la flagrancia en que el imputado de actas DENNYS RAMON MARTINEZ y no DENNYS RAMON MONTOYA, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano DENNYS RAMON MARTINEZ, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano, por cuanto al imputado le fueron incautados la cantidad de veintidós (22) envoltorios, de supuesta marihuana cuyo peso aproximado en una balanza no profesional arrojo 69 gramos y la misma es de 58 gramos y sobrepasa los 20 gramos que establece la normativa, es por ello que esta Juzgadora acuerda la Medida Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por ser un hecho publico fundado en elementos de convicción. Se acuerda la precalificación solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la L LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS y habiendo la defensa presentado una lista de una serie de personas que pudieran, ayudar obstaculizar la investigación, se insta a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a que en un lapso de treinta (30) días presente los Actos Conclusivos de la investigación dando cumplimiento a los Derechos del Imputado, a través de los establecido en los artículos 305 y 125 numeral 5 del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano, debe el Ministerio Publico, examinar y declarar a las personas que han sido nombradas por la defensa, mas asi que ella manifiesta que fueron allanadas ilegalmente unas casas cuyas características fueron explicadas por la defensa y la misma considera que existen garantías que fueron violentadas y no se manifiesta cuales son. Siendo asi se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DENNYS RAMON MARTINEZ, quien deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica LA piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martinez (V), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Se declara Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica La piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martinez (V).. conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 . En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad

QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de instar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de citar y tomar declaración en calidad de testigo a los treinta (30) ciudadanos nombrados en esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Marzo de 2.010
199º y 150º

DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el día 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangélica La piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martínez (V).., en su carácter de imputado por la comisión de uno de los delitos contra la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DENNY RAMON MARTINEZ, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica La piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martinez (V).., conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 . En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de instar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de citar y tomar declaración en calidad de testigo a los treinta (30) ciudadanos nombrados en esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman. Y asi se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica LA piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martinez (V), en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICTO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS.-
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Se declara Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano DENNYS RAMON MONTOYA, (INDOCUMENTADO) ., natural San Fernando de Apure, nacido el dia 16-08-1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesion u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Santa Teresa, calle principal, casa numero 38, cerca de la Iglesia Evangelica La piedrita, Hijo de: Noris Montoya (v) y Pedro Martinez (V).. conforme lo previsto en el Articulo 250 y numerales 1, 2, 3 . En consecuencia el mencionado imputado deberá permanecer detenido en calidad de procesado a la orden de este tribunal, en la sede de del Internado Judicial de esta Ciudad
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de instar a la Fiscalía Decima del Ministerio Público de citar y tomar declaración en calidad de testigo a los treinta (30) ciudadanos nombrados en esta sala de audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOG. NELBYS ACUÑA

CAUSA N° 3C-2664-10
NMR/NAF