REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2.010
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2666-10
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 01° DEL MINISTERIO PÚBLICO
(DRA. ISMENIA MENDEZ).
DEFENSORA: DRA. ROCIO MUNDARAIN(PÚBLICA)
VÍCTIMA : LUIS EDUARDO ARVELO VILLANUEVA
SECRETARIA: ABG. NELBYS ACUÑA
MPUTADO: BUSTAMANTE PEDO ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.243.694, nacido en fecha 02-07-1964, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Pescador, residenciado en el sector el mango, vecindario la Isla Elba, casa sin numero, de esta ciudad.
BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.262, nacido en fecha 21-10-1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: obrero., residenciado en residenciado en el sector el mango, vecindario la Isla Elba, casa sin numero, de esta ciudad.
DELITO CONTRA LAS PERSONAS.
En el día de hoy, Veinticuatro (28) de Marzo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO: titular de la cédula de identidad N° 11.243.694, y BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.262, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez les designará un Defensor Publico de guardia; los imputados manifiestan no tener Defensor y encontrándose presente la Defensora Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien asumirá la Defensa del imputado de autos antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO y BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS., por cuanto los mismos incurrieron en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio del ciudadano: LUIS EDUARDO ARVELO VILLANUEVA; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde ya que existen suficientes elementos que pueden individualizar como el autor de los hechos lo que encuadra dentro de los supuestos del articulo 248, se decrete la Aprehensión en flagrancia, solicito la Medida Cautelar Sustititiva de Libertad a los ciudadanos BUSTAMANTE PEDO ALBERTO y BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8, ya que no esta evidentemente prescrita la acción pues es de reciente data, existen elementos, Es todo. Ceso”. Seguidamente la ciudadana Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, les hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL ENGRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 DEL Codigo penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, se preguntó los imputados BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO y BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS, si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y manifestaró:“: SI DESEAMOS DECLARA. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala de audiencias el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE BUSTAMANTE. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO quien expuso: “el llego a la casa agresivo, con el machete y luchando con el, se corto el mismo, estabamos luchando”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, procedio a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: QUE PARENTESCO TIENE USTED CON LA VICTIMA? Respondio: no es nada mio, vive con una sobrina mia. SEGUNDA: CUAL FUE EL MOTIVO DE LA PELEA: Respondio: el estaba rascao, el había peleado con otro muchacho, iba corriendo y se paro en mi casa a buscar camorra. TERCERA: VENIA LUIS EDUARDO ARVELO VILLANUEVA PELEANDO CON ALGUIEN. Respondio: si venia peleando con otro el cargaba el machete y se corto el mismo. CUARTA: SE METIO LUIS EDUARDO ARVELO VILLANUEVA A SU CASA. Respondio: si el venia peleando, paso de largo y se quedo peleando en la puerta de la casa. QUINTA: A HORA FUE ESO. Respondio: a las 7:00 de la noche. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS quien expuso: yo lo unico que hice fue esconder el cuchillo para que no se siguieran agrediendo y cuando llego la policia se los entregue. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa expone: Oida la imputación hecha a los ciudadanos BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO y BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS, a los cuales se les ha precalificado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionada en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Codigo Penal Venezolano, y tomando en consideración, por cuanto no existe en el acta de investigación penal, reconocimiento medico legal alguno y permita precalificar como la ha hecho la Vindicta Publica, bien es cierto entonces que se esta en presencia de unas lesiones, es por ello que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la dispuesta en el articulo 256 ordinal 3º y asi mismo solicito le sea impuesta otra medida ya que mi defendido es de escazos recursos, motivo por cual no pudiera verse satisfecha la solicitud de la Vindicta Publica en cuanto a la medida solicitada de la estipulada en el articulo 256 ordinal 8, solicito al este Trbunal se sirva en acordar otra medida que a bien tenga, a fin de que la misma pueda verse satisfecha para el ciudadano. En cuanto al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE BUSTAMANTE, solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de todas las actas y actuaciones, por cuanto la actividad realizada por mi defendido no incurre en ningún tipo penal. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído la Representación Fiscal del Ministerio Publico, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, exposicion de la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano BUSTAMANTE PEDRO ALBERTO, se hizo en situación flagrante como lo establece la normativa especial al respecto. Ahora bien en relación a lo delito postulado como es HOMICIDIO INTENCIONAL CON GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionada en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Codigo Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, se acoge tales postulaciones. Este Tribunal considera procedente decretar acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relacion al ciudadano PEDRO ALBERTO BUSTAMANTE, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las estipuladas 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como también una caución personal y en relacion al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE BUSTAMANTE, se declara la nulidad absoluta de las actas y actuaciones, y se acuerda la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en relación al ciudadano PEDRO ALBERTO BUSTAMANTE.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON GRADO DE FRUSTRACION, prevista y sancionada en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 del Codigo Penal Venezolano.
TERCERO: Con lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que conforme al 256 numerla 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocara la Defensa y solicitara la Fiscal del Ministerio Publico en favor del Ciudadano PEDRO ALBERTO BUSTAMANTE, constante de presentaciones periodicas cada treinta (30) días por ante el Area de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, y una fianza personal (Copia de la Cedula de Identidad de los Fiadores, Constancia de Residencia y Constancia Buena Conducta de los dos fiadores).
CUARTO: Se decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano: BUSTAMANTE BUSTAMANTE JOSE LUIS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.938.262, nacido en fecha 21-10-1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: obrero., residenciado en residenciado en el sector el mango, vecindario la Isla Elba, casa sin numero, de esta ciudad. Librese Boleta de Libertad al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE BUSTAMANTE. Mantengase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2.010
199º y 150º
DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano: APONTE CRISTIAN ENRIQUE: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720, nacido en fecha 06-06-1987, natural de calabozo, Estado Guarico, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur (entrada de siglo XXI) Taller de Herrería, Hijo de: Isabel Celina Aponte, Padre desconocido. Teléfono 0426-4150438. MENDOZA CASTILLO ARGENIS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, natural de esta ciudad, de profesión u oficio: Técnico en Refrigeración., residenciado en Urb., Merecure, sector Prados del Sur segunda calle, ultima casa a mano derecha, Estado Apure, Hijo de: Luisa Maria Castillo, Padre: Orlando Mendoza Araca,. Teléfono 0426-4150438, en su carácter de imputados por la comisión de los delitos de: EXTORCION, previsto y sancionado en el Articulo LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, y de viva voz explanó en la audiencia en la mañana de hoy, así como la declaración del imputado y la Defensa Pública, estima el Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos APONTE CRISTIAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.908.720,. MENDOZA CASTILLO ARGENIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.490, nacido en fecha 22.03.1980, se hizo en situación flagrante como lo establece el 248 del Código Orgánico Penal Venezolano. Ahora bien en relación al delito postulado como lo es: EXTORCION, previsto y sancionado en el Articulo LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima facie, este Tribunal acoge tales postulaciones. En relación a la solicitud de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado a favor de los ciudadanos APONTE CRISTIAN ENRIQUE, MENDOZA CASTILLO ARGENIS ALBERTO de la establecida en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante la Comisaría Policial Nº 03, de la Población de Achaguas, cada 15, como fue solicitado por la Defensa Pública lo solicitó el representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE concatenado con el articulo 260 en su primer aparte ejusdem.
TERCERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD en contra del ciudadano HIDALGO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.256.141, nacido en fecha 24.04.88, de 21 años de edad, tatuarla de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Campereña, Sector I al lado de la cancha deportiva, casa sin número, Municipio Biruaca, Estado Apure, de las estipuladas en el Articulo 250 1º,2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos del articulo 251 3º y 252, 3º y parágrafo primero 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Internado Judicial Penal del Estado Apure.
CUARTO: Remítase Boleta de Privación Judicial Privativa de Libertad y Boleta de Traslado a la Sede del Internado Judicial. Mantengase la presente causa en la espera del Acto conclusivo en el lapso le ley correspondiente Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. NELBYS ACUÑA
CAUSA N° 3C-2652-10
NMR/NAF