REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de MARZO de 2010.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2619-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JUAN BAUTISTA GARCIA
DEFENSA PRIVADA: DR. EDGAR JOSE LANDAETA
IMPUTADO: PEREZ VALERA NELSON ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N 21.004.824, Nacido el 27-09-87, de 23 años de edad, Residenciado en el Sector la Rinconera, Fundo Mata Linda vía Achaguas, Profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Nelson Pérez, y Mari Valera.

En el día de hoy, CINCO (05) de MARZO de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: PEREZ VALERA NELSON ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N 21.004.824, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del Abogado EDGAR JOSE LANDAETA; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano : PEREZ VALERA NELSON ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N 21.004.824, quien fue aprehendido en fecha 03-03-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participes de los delitos endilgados. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR y expuso “Yo estaba en la plaza, pero yo no conozco z ningún ciudadano que usted nombro, yo iba para mi casa yo no conozco a ese señor en el sentido de que yo y que lo apunte con una arma es absurdo yo soy trabajador yo soy una persona humilde yo soy trabajador, soy inocente. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Fiscal para que Pregunte: 1.- Donde trabaja usted? Respuesta: En el sector la Rinconera vendo cosas. 2.- Que hacia allí? Respuesta: Estaba comprando una ropa, pero en ese momento llega la policía y me agarrar y me llevan para la estación y me golpean sin saber porque me agarraron si yo saber porque. 3.- Usted estaba en una tienda? Respuesta: No estaba caminando por la calle y vinieron y me golpearon. 4.- Estaba en compañía de otra persona? Respuesta: No estaba solo. 5.- Portaba un facimil? Respuesta: Nada. 6.- Ha estado preso antes? Respuesta: No señor ni una vez, primera vez y no entiendo porque. La defensa manifiesta no tener preguntas, y la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- Como se llama su papa? Respuesta: Nelson Pérez. 2.- Donde vive? Respuesta: En le Fundo Mata Linda. 3.- Que Funciona hay? Respuesta: Tenemos una venta de gasolina, una cauchera y también trabajo la Agricultura. 4.- Su mama como se llama? Respuesta Mari Valera. 5.- Cuantos hermanos son ustedes? Respuesta: Somos Cuatro. 6.- Cuando llego a San Fernando? Respuesta: El miércoles como a las 9:00 de la mañana. 7.- En que se vino? Respuesta: En un autobús campesino, 8.- Que hacia allí en el boulevard? Respuesta: Paseando y comprando. 9.- Estuvo cerca del Banco de Venezuela? 10.- no, estuve cerca de Traki. 11.- Cuanto cargaba de dinero? Respuesta: Cargaba 500 bolívares y el Reloj, 12.- Como obtuvo ese dinero? de mi trabajo. 13.- La policía le quitaron algo? Respuesta: Si los riales y el reloj, Es Todo. “Se concede el derecho de palabra a la defensa privada DR. EDGAR JOSE LANDAETA, quien manifestó lo siguiente: “ me opongo a la solicitud de la Medida de Privación solicitada por la representación Fiscal, ya que el muchacho es de un medio rural y el mismo se la pasa trabajando, no tiene conocimiento de donde estaba parado, y al momento que fue aprendido no se opuso y andaba solo, además donde esta la batería que dicen las actas que presuntamente el se robo? y al pistola de plástico estaba en la misma bolsa que la compararon, por estas razones creo que aplicarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi representado seria una maldad ya que se detiene por algo que no ha hecho, el no tiene conocirniento de lo que paso, aunque el desconocimiento de la ley no lo exime de culpa, el llego a las 9:00 de la mañana y no sabia nada, y meterlo con una gente que si saber de delito es una maldad, por eso pido que se cambien la medida por una menos gravosa de conformidad al articulo 256 ordinal 3º. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y de la defensa privada DR. EDGAR JOSE LANDAETA, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la revisión de las acta policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se desprende la forma en que fue aprehendido del ciudadano NELSON ALEXANDER PEREZ VALERA, así mismo de las actas de investigación y de entrevista que aparecen en las actuaciones que se analizan emergen algunos elementos necesarios para hacer tomados en consideración a los fines de tomar la decisión a que haya lugar, en este sentido establece el acta de investigación penal que “… Encontrándome en labores de servicio de patrullaje punto a pie, por el Banco de Venezuela, donde se me acerco un ciudadano quien se me identifico como Juan Bautista García… quien me manifestó que dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego de color gris con negra y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una batería de su vehículo… por lo que procedí a la búsqueda de los dos sujetos y pedí ayuda por teléfono a centro de emergencia 171, y cuando hacia el recorrido con la victima visualizamos uno de los sujetos, dándose a la fuga por la calle Bolívar, por lo que procedí a la captura del mismo. Logrando la captura cerca de la Farmacia Los Llanos del paseo Libertador, resistiéndose a la revisión…y a la vez procedí hacerle la revisión … donde logre incautarle un Facsímile de color Gris con empuñadura de color negra con Gris, maraca Omega, en la cintura del pantalón, por lo que lo lleve a la comisaría del Boulevard, donde identifique al sujeto como Nelson Alexander Pérez Valera” y la entrevista de JUAN BAUSTISTA GARCIA, manifiesta que: “Yo tenia estacionada mi camioneta frete de la tienda Bolivariana, adyacente al Banco de Venezuela, cuando iba abrir la puerta por el lado del copiloto, me llegaron dos sujetos, uno de ellos con una arma de fuego tipo pistola me apunto y me dijo: entregarme la plata que cargas ahí… el otro sujeto le dijo téngalo allí mientras yo saco la batería del carro, saco la batería y salieron corriendo… venia pasando un policía le conté lo que me paso y salimos corriendo en persecución de los sujetos y el policía agarro a uno de ellos el que cargaba la pistola, luego fuimos para el modulo policial que esta al lado de traki…” se desprende del acta policial y de la entrevista a la victima que la persona a quien se refiere se tiene individualizada ya que manifiesta que la persona que lo apunto con la pistola es el mismo que lograron aprehender e incautarle un facsímile, siendo identificado esta persona como Nelson Alexander Pérez Valera, de manera que cobra fuerza los hechos narrados por los suscribientes ya que se trata de la misma persona. Es por lo que oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 03 de Marzo de 2.010, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 ord 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que allá lugar. Quedan Notificadas las partes. Librese la Boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEREZ VALERA NELSON ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N 21.004.824, Nacido el 27-09-87, de 23 años de edad, Residenciado en el Sector la Rinconera, Fundo Mata Linda vía Achaguas, Profesión u oficio: Agricultor, Hijo de Nelson Pérez, y Mari Valera, quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ VALERA NELSON ALEXANDER, Titular de la Cedula de Identidad N 21.004.824. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL