REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de MARZO de 2010.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 3C-2631-10
JUEZ: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABOG. ANGEL RAFAEL VILCHEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: ROBERTO ULISES GRAF RAMOS
DEFENSA PÚBLICA: DRA. LUISA PANTOJA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), Nacido el 10-04-85, de 24 años de edad, Desempleado, Residenciado en Barrio campo alegre, calle principal al final, casa s/n cerca del tanque de aguas negras, Flia Toro, Hijo de Nancy Torres Margarita, y José Eulogio Quinta.
En el día de hoy, SEIS (06) de MARZO de 2.010, siendo las 5:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que se encuentra de Guardia la Defensora Publica ABOG. LUISA PANTOJA; Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, DRA. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano : JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), quien fue aprehendido en fecha 05-03-10 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el Artículo 453 ord 3º Y 6º del Código Penal Venezolano. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de tratarse de una investigación que esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento Ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem. Así mismo, solicito, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estamos ante la presencia de un hecho punible de reciente data, el cual no se encuentra prescrito, así mismo existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido ciudadano es autor o participes de los delitos endilgados, igualmente puede amedrentar a la victima y el resto de testigo que declararon en su contra como un azote en el Barrio donde viven Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord 3º y 6º del Código Penal Venezolano, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libres de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de DECLARAR y expuso “A mi no me agarro el gobierno en la calle, a mi me agarraron en la casa, en la calle agarraron a otro lo que pasa es que el señor me tiene rabia porque tenemos problemas desde hace tiempo y por eso me culpa. Es todo. La Ciudadana Fiscal manifiesta no tener preguntas. Seguidamente la defensa pregunta: 1.- Quien te golpeo? Respuesta: La Policía, Es Todo. Y siendo que la ciudadana Juez no tiene preguntas que hacer. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Publica DRA. LUISA PANTOJA, quien manifestó lo siguiente: “ en virtud de lo expuesto por mi defendido solicito que se inste al Ministerio Publico, para que se ordene practicar exámenes Medico forense y sea llevado al hospital para que se le revise ya que mi defendido manifiesta que ha sido golpeado por los funcionarios policiales, a en cuanto a la medida preventiva manifiesta esta defensa, cree que todavía falta muchas averiguaciones e investigaciones para determinar la verdad de los hechos”.Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y de la Defensa Publica DRA. LUISA PANTOJA, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: De la revisión de las acta policiales suscritas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, se desprende la forma en que fue aprehendido del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, así mismo de las actas de investigación y de entrevista que aparecen en las actuaciones que se analizan emergen algunos elementos necesarios para hacer tomados en consideración a los fines de tomar la decisión a que haya lugar, en este sentido establece el acta de investigación penal que “… Encontrándome en labores de servicio de patrullaje recibimos una llamada vía radio de la central el cual nos indicaba que nos trasladáramos a la División de Investigaciones Penales, donde nos hacia espera un ciudadano… quien nos informo que recibió una llamada de una vecina, la cual no se identifico, informándole que en su residencia se encontraba introducido un ciudadano el cual conocen como GREGORIO y que este estaba saltando la pared, con una bolsa color negro… al llegar avistamos a un ciudadano con un pantalón tipo bermuda color azul y franelilla color Gris, que llevaba una bolsa negra, el cual fue identificado por la victima… fue aprehendido… quedando identificado como José Gregorio Quintana Torres” y la entrevista de ROBERTO ULISES GRAF RAMOS, manifiesta que: “…me encontraba en las labores de mi trabajo, cuando recibí una llamada de mi vecina diciéndome que un sujeto llevaba mis corotos, posteriormente me traslade a la sede de la comandancia de policía… los cuales los funcionarios patrulleros me prestaron la colaboración, llegando hasta el sitio practicaron la detención del mismo…” se desprende del acta policial y de la entrevista a la victima que la persona a quien se refiere se tiene individualizada ya que manifiesta que la persona que llevaba la bolsa negra era la misma persona que había robado sus pertenencias y al momento de aprehenderlo queda identificado esta persona como José Gregorio Quintana Torres, de manera que cobra fuerza los hechos narrados por los suscribientes ya que se trata de la misma persona. Es por lo que oídas las peticiones de las partes, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, Se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data , específicamente 03 de Marzo de 2.010, y por constar en autos suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participes en los hechos, y existe la presunción del peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 ord 2º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, determinándose como sitio de reclusión en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Igualmente siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se concede a la representación fiscal un lapso de 30 días para que emita la conclusión de la investigación a que allá lugar. Quedan Notificadas las partes. Librese la Boleta de Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público, siendo esta la siguiente: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord 3º y 6º del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), Nacido el 10-04-85, de 24 años de edad, Desempleado, Residenciado en Barrio campo alegre, calle principal al final, casa s/n cerca del tanque de aguas negras, Flia Toro, Hijo de Nancy Torres Margarita, y José Eulogio Quinta, quien quedara recluido en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, a la orden de este Tribunal, en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a ordenar la Practica de Medicatura Forense al imputado: JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial, a los fines de que traslade al referido imputado a la Medicatura Forenses a los fines de que le sea practicado examen Medico legal.
CUARTO: Librese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO QUINTANA TORRES, Titular de la Cedula de Identidad Nº (Indocumentado), Nacido el 10-04-85, de 24 años de edad, Desempleado, Residenciado en Barrio campo alegre, calle principal al final, casa s/n cerca del tanque de aguas negras, Flia Toro, Hijo de Nancy Torres Margarita, y José Eulogio Quinta. Mantengase la causa en la sede del Tribunal hasta que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días continuos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL
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